Tutela de segunda instancia Radicado n.°147215 CUI: 11001220400020250250401 Juan Camilo Rodriguez Rojas Sergio Andres Peterson Arias Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250250401 Radicación n.° 147215 STP13127-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Juan Carlos Rodríguez Rojas y Sergio Andrés Peterson Arias contra la decisión de primera instancia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que interpusieron contra los Juzgados 46 y 58 Penales del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
En síntesis, los impugnantes consideran que el Tribunal se equivocó al concluir que la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió una solicitud de nulidad es un medio idóneo para salvaguardar su libertad. Agregan que hay una desigualdad de trato frente a otros procesados a quienes sí se les concedió la libertad y que la prolongación de su detención preventiva parte de una interpretación contradictoria de la Ley 1908 de 2018.
II.
HECHOS 1.- La Fiscalía adelanta investigación en contra de Juan Camilo Rodríguez Rojas y Sergio Andrés Peterson Arias, junto con otros procesados, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes, concierto para delinquir y estafa, radicado 11001610000020230011200.
Según el ente acusador, los hechos estarían relacionados con un presunto Grupo de Delincuencia Organizada (GDO) denominado “Los Monopoli”. 2.- El proceso se adelanta ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En audiencia preparatoria celebrada el 10 de febrero de 2025, el apoderado de las víctimas solicitó la nulidad de lo actuado para retrotraer la actuación hasta la audiencia de acusación, con el fin de reformularla aplicando la Ley 1908 de 2018, lo que implicaría un cambio de competencia. 3.- El Juzgado 46 declaró improcedente la solicitud de nulidad.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, lo que dio lugar a la interposición de recurso de queja por parte de la fiscalía y del representante de víctimas. Este recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que consideró que la apelación había sido indebidamente denegada. En consecuencia, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación ante su superior, el cual se encuentra en trámite. 4.- El 14 y 26 de marzo de 2025, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la libertad por vencimiento de términos a Juan Carlos Rodríguez Rojas y Sergio Andrés Peterson Arias en aplicación del artículo 317A numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, al considerar que se trataba de un GDO.
La decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por parte de la defensa. El Juzgado 41 no repuso su decisión. 5.- El 27 de mayo de 2025, el Juzgado 58 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió la alzada, confirmando la negativa de la libertad por vencimiento de términos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Juan Carlos Rodríguez Rojas y Sergio Andrés Peterson Arias acudieron a la acción de tutela[footnoteRef:2] para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, argumentando que las autoridades judiciales aplicaron indebidamente la Ley 1908 de 2018 y prolongaron de manera injustificada su detención preventiva. [2: Expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Casilla 3 ESAV.
Archivo titulado 'Demanda_202_6_2025', ubicado en la carpeta '01. Primera Instancia”.] 7.- Consideran que al interior del proceso penal que se sigue en su contra se han proferido decisiones contradictorias en relación con las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, pues a otros procesados sí se les concedió la misma sin aplicar la Ley 1908 de 2018.
En ese sentido, solicitan dejar sin efectos las decisiones de los Juzgados 41 y 58 en las que se les negó la figura señalada y que se ordene proferir una nueva providencia en la que se abstengan de aplicar el numeral 5º del artículo 317A del CPP, y en su lugar, apliquen el numeral 5º del artículo 317 ibidem. 8.- El 9 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente[footnoteRef:3] el amparo solicitado al considerar que el proceso penal seguido en contra de los accionantes está en curso y, además, al interior del mismo está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la negativa de la solicitud nulidad que presentó el representante de víctimas en la audiencia preparatoria, decisión en la que “se dilucidará el régimen jurídico aplicable a las diligencias que hoy se cuestionan”. [3: Expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Casilla 3 ESAV.
Archivo titulado 'T1 2025-02504 Declara Improcedente'] 9.- Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron[footnoteRef:4] sosteniendo que no cuentan con un medio judicial idóneo y eficaz para evitar la prolongación injustificada de la medida de aseguramiento, y que la tutela es el único mecanismo disponible para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. [4: Expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Casilla 3 ESAV.
Archivo titulado '001EscritoImpugnación', ubicado en la carpeta “02. Impugnación”.] IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó una solicitud de nulidad presentada en la audiencia preparatoria; o si, por el contrario, el Juzgado 58 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá incurrió en defecto alguno en la decisión del 27 de mayo de 2025 al confirmar la negativa de la libertad por vencimiento de términos en perjuicio de los accionantes. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso concreto. 12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues la parte accionante planteó el desconocimiento al debido proceso con ocasión de las decisiones que les negaron la libertad por vencimiento de términos; (ii) se cumple el requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que la última decisión censurada data del 27 de mayo de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 24 de junio siguiente (iii) se alega una irregularidad que tiene incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, aspecto que se alegó al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 15.- Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela procede solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 16.- Por otro lado, si bien la argumentación del escrito de tutela principalmente se centra en reprochar la aplicación de la Ley 1098 de 2018 y no el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la libertad por vencimiento de términos, de fondo la pretensión consiste en que Juan Carlos Rodríguez Rojas y Sergio Andrés Peterson Arias sean dejados en libertad. 17.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
(STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio de 2023). 18.- En consecuencia, existe una obligación por parte de los accionantes para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales. En esa medida si los accionantes alegan que, indistintamente de la ley aplicable al caso, los términos se encuentran vencidos, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus.
De hecho, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela, “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1º señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 19.- Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, por cuanto los términos en primera y segunda instancias son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP3820-2024, Rad. 135916;
STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897, entre otras). 20.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, señaló que «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Juan Carlos Rodríguez Rojas y Sergio Andrés Peterson Arias, contra los Juzgados 46 y 58 Penales del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.
En este caso, la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de hábeas corpus. 22.- No obstante, esto no quiere decir que les será concedida la libertad a los accionantes por medio de dicho mecanismo de protección de derechos, sino que será la autoridad judicial encargada de dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso una prolongación ilícita de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9