Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147170 CUI: 47001220400020250020001 Augusto Rico García, David de jesús Hernández Bustos y Ancizar Eliecer Borja Sánchez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020250020001 Radicación n.° 147170 STP13126-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Augusto Rico García en calidad de empleado del establecimiento Ecohabs Bamboo Tayrona y representante legal de Bamboo Tayrona S.A.S, junto con David de Jesús Hernández Bustos y Ancizar Eliécer Borja Sánchez, también empleados del mismo establecimiento comercial, contra la sentencia de tutela proferida el 1 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, la Policía Metropolitana, la Alcaldía Distrital y la Personería Distrital, todas de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A, Robinson Méndez Polo, Robinson Jesús Méndez Mendoza, Camilo Andrés Marín Arias, Kevin José Martínez, Alexander Osorio, la Secretaria de Seguridad y Convivencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, la Secretaría de Gobierno del Distrito, todas de Santa Marta, el Ministerio del Trabajo y el Parque Nacional Natural Tayrona.] En síntesis, los impugnantes sostienen que, a diferencia de lo señalado por el juez de primera instancia, las entidades accionadas sí se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad personal, libertad de empresa y postulación, pues tras el presunto secuestro de los empleados y la toma del establecimiento Ecohabs Bamboo Tayrona por un grupo al margen de la ley, las medidas adoptadas para garantizar el funcionamiento del ecohotel y el regreso seguro de los trabajadores no han resultado eficaces.
II.
HECHOS 1.- Según la solicitud de amparo y sus anexos, el 17 de noviembre de 2020, Augusto Rico García, Robinson Méndez Mendoza y su hijo Robinson Méndez Polo crearon la sociedad Bamboo Tayrona S.A.S. Los Méndez aportaron un predio de una hectárea y Rico García realizó la inversión para construir cuatro cabañas con infraestructura básica para el funcionamiento del establecimiento Ecohabs Bamboo Tayrona. 2.- El 10 de febrero de 2025 Augusto Rico García presentó denuncia contra Robinson Méndez Polo debido a que, ante diferencias en el reparto de las utilidades de la sociedad, este último lo amenazó e impidió el abastecimiento del establecimiento comercial.
La denuncia fue asignada a la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta bajo el radicado n.° 470016001019-2025-11849. 3.- El 7 de abril de 2025 Augusto Rico García presentó otra denuncia en contra de Robinson Méndez Polo, esta vez por el delito de secuestro extorsivo. Señaló que el 5 de abril de 2025, en el Ecohotel Bamboo Tayrona, durante una asamblea, Méndez Polo ingresó con hombres armados y encapuchados que se identificaron como miembros de las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada.
Según el actor, esos hombres amenazaron a los asistentes, exigiendo a Rico García la entrega de cuatrocientos millones de pesos o la entrega de la empresa. Los demandantes y otros tres empleados fueron secuestrados, obligados a firmar hojas en blanco y a entregar claves de correos, portales de reservas y cuentas bancarias. El estudio de la denuncia fue asignado a la Fiscalía 4° Delegada Especializada de Santa Marta bajo la noticia criminal n.° 470016001018-2025-00597. 4.- El 25 de abril de 2025 la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta archivó la denuncia por el delito de amenazas y solicitó medidas de protección a favor del denunciante ante la Policía Metropolitana de esa ciudad. 5.- El 9 de junio de 2025 los accionantes presentaron una petición[footnoteRef:3] ante (1) la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, (2) la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, (3) la Policía Metropolitana y (4) la Alcaldía Distrital, todas de Santa Marta, (5) la Procuraduría General de la Nación y (6) la Defensoría del Pueblo.
En términos generales, solicitaron: (i) protección policial permanente en el Ecohotel, (ii) acompañamiento en el reintegro laboral de los empleados, (iii) refuerzo del patrullaje para disuadir grupos armados ilegales y (iv) coordinación con el “GAULA y la Fiscalía” para avanzar en las investigaciones penales. [3: Desde el buzón electrónico: bambootayrona@gmail.com] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Augusto Rico García en calidad de empleado del establecimiento Ecohabs Bamboo Tayrona y representante legal de Bamboo Tayrona S.A.S, junto con David de Jesús Hernández Bustos y Ancizar Eliécer Borja Sánchez, también empleados del mismo establecimiento comercial interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, la Policía Metropolitana, la Alcaldía Distrital y la Personería Distrital, todas de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 6.1.- Los accionantes señalaron que las entidades demandadas no han dado respuesta a la petición que presentaron el 9 de junio de 2025 y, por ende, no han tomado medidas efectivas para proteger a las víctimas o al establecimiento comercial. 6.2.- Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se ordene: (i) a la Policía Metropolitana de Santa Marta brindar seguridad permanente en Ecohabs Bamboo Tayrona, con el fin de garantizar su integridad, el reintegro laboral y la continuidad operativa, así como priorizar las investigaciones por secuestro y amenazas;
(ii) a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital supervisar la ejecución de las medidas de protección y el apoyo a las víctimas; y (iii) oficiar a la ARL Colmena para que active de inmediato los protocolos de atención psicosocial, seguridad en el trabajo y reporte de riesgo extraordinario por violencia sociopolítica en el lugar de trabajo. 6.3.- Mediante escritos fechados el 10, 11 y 17 de junio de 2025, la Alcaldía Distrital, la Personería Distrital, la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Policía Metropolitana, todas de Santa Marta, respondieron a la petición presentada el 9 de junio de 2025 por los accionantes.
Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación abrió un trámite preventivo, pese a que la petición le fue remitida de manera incorrecta (cfr. infra párrafos 12, 14, 17, 21 y 25). 6.4.- Por su parte, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta no respondieron a la petición presentada por los accionantes (cfr. infra párrafos 28 y 31). 7.- El 1 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela.
Indicó que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Policía Metropolitana, la Alcaldía Distrital y la Personería Distrital, todas de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo sí dieron respuesta a sus peticiones y demostraron haber adelantado actuaciones a fin de garantizar sus derechos fundamentales, pues aportaron pruebas de las investigaciones que se encuentran en curso, el programa metodológico, acompañamiento en el lugar, medidas de protección y visitas presenciales, lo que llevó al juez a concluir que no hubo omisión ni inactividad. 7.1.- Adicionalmente, precisó que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales por parte de la ARL Colmena, dado que la parte accionante no había presentado solicitud alguna ante dicha entidad. 7.2.- En cuanto a la petición dirigida a la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, indicó que no se pronunciaría al respecto, pues los accionantes ya habían interpuesto una acción de tutela contra esa entidad por la misma falta de respuesta a una petición, la cual fue resuelta en su momento con el amparo de sus derechos.
Por lo tanto, debía acudir al trámite correspondiente para exigir el cumplimiento de ese fallo. 8.- Los accionantes impugnaron la decisión. En su escrito manifestaron que las entidades demandadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales porque no respondieron su petición del 9 de junio de 2025 y las medidas adoptadas para garantizar el funcionamiento de Ecohabs Bamboo Tayrona y el regreso seguro de los trabajadores no han resultado eficaces. 8.1.- Adicionalmente solicitaron que se le ordene a la Unidad Nacional de Protección que realice un “Estudio de riesgo en 48 horas e implementación de medidas de protección”.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la primera instancia, las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, porque no solo atendieron al derecho de petición que presentaron el 9 de junio de 2025, sino que también adelantaron actuaciones para garantizar el funcionamiento del establecimiento Ecohabs Bamboo Tayrona y el regreso seguro de sus trabajadores, o si, por el contrario, como lo señalan los impugnantes, las accionadas se encuentran vulnerando sus derechos porque no se ha dado respuesta a su petición y las medidas adoptadas no resultan idóneas para garantizar dicho fin. c. Análisis del caso concreto 11.- Metodológicamente, y dado que la acción de tutela está dirigida contra varias entidades, a partir de la información obrante en el expediente se analizará el asunto respecto de cada accionada: c.1.
Frente a la Alcaldía Distrital de Santa Marta 12.- En atención a que esta entidad no tenía competencia para resolver la petición presentada el 9 de junio de 2025 por los accionantes, el 10 de junio de este mismo año remitió la solicitud a la Dirección de Fiscalías de Magdalena, a la Policía Metropolitana, la Personería Distrital y la Defensoría del Pueblo, todas de Santa Marta. 13.- En este caso, debe advertirse que con la demanda de tutela fue allegada copia de esa remisión por la propia parte accionante, por lo que entiende la Sala que conocían su contenido.
Adicionalmente, la Sala nota que esta entidad accionada remitió el asunto a las entidades competentes con lo que satisface la carga que el impone. En esa dirección, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. c.2. Respecto de la Personería Distrital de Santa Marta 14.- De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que, ante la remisión por competencia que hizo la Alcaldía Distrital de Santa Marta de la petición presentada por los accionantes el 9 de junio de 2025, el 11 de junio de 2025 procedieron a atender la solicitud y a dar apertura de “vigilancia” sobre las denuncias presentadas por los accionantes y que conoce la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados por el delito de secuestro extorsivo, solicitando “nos informe sobre el estado actual de proceso referenciado y las actuaciones que se hayan desplegado dentro de este, así mismo, en lo sucesivo nos hago llegar copia de lo respectivo con el fin de hacerle seguimiento a la mencionada solicitud”. 15.- Estas actuaciones fueron comunicadas a los accionantes, vía correo electrónico, así: 16.- De conformidad con lo anterior, al haberse dado respuesta y trámite a la solicitud presentada por los accionantes, así como realizado la vigilancia del proceso penal en el que actúan como víctimas, no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia en lo decidido frente a esta autoridad. c.3. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación 17.- En respuesta a la acción de tutela, la entidad informó que no recibió la petición presentada el 9 de junio de 2025 por los demandantes porque escribieron mal el correo electrónico. 18.- en este caso se advierte que la petición se remitió al correo “ provincial.santamar t @procuraduría […]” cuando el correcto es “ provincial.santamart a @procuraduría […]” por lo que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues por el error en que incurrieron, no se entiende presentada petición alguna ante esta y por ende no hay lugar a amparar sus derechos. 19.- Pese a lo anterior, la Sala considera necesario resaltar que, aunque de que el accionante remitió mal la petición, luego de conocer la solicitud en razón a la presente acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación “dispuso la apertura de un trámite preventivo con radicado E-2025-301587, con base en la Resolución 132 de 2014 expedida por la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de mitigar los efectos de alguna conculcación de los derechos del accionante”. 20.- Bajo este entendido, se confirmará el fallo de instancia en lo decidido frente a esta entidad, toda vez que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
La petición del 9 de junio de 2025 no se entiende presentada dado que fue enviada a una dirección de correo electrónico incorrecta, error imputable a los propios accionantes. No obstante, la Procuraduría General de la Nación dispuso la apertura del trámite preventivo radicado E-2025-301587, con el fin de mitigar eventuales afectaciones a sus derechos. c.4.
Respecto de la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta 21.- Frente a esta autoridad, se advierte que conocía la denuncia presentada por Augusto Rico García contra Robinson Méndez Polo por el delito de amenazas, radicada bajo el n.° 470016001019-2025-11849. 22.- El 25 de abril de 2025 la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta archivó la denuncia por el delito de amenazas por “tratarse de una conducta atípica […] ya que las amenazas bajo el contexto enunciado en la denuncia no reunían el ingrediente subjetivo, ello es que la amenaza, individual o colectiva, esté acompañada con el propósito cierto de causar alarma, zozobra o terror en la población” y solicitó medidas de protección a favor del denunciante ante la Policía Metropolitana de esa ciudad. 23.- Posteriormente, en atención a la petición formulada por los accionantes el 9 de junio de 2025, la fiscalía accionada remitió el 17 de junio de 2025 una nueva solicitud de protección en favor de las víctimas y de los accionantes al Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta, enviando copia de esta actuación al correo electrónico de los demandantes, de la siguiente manera: 24.- En este contexto, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, pues la Fiscalía 30° Delegada actuó dentro de sus competencias, remitiendo oportunamente la petición a la autoridad competente y notificando a los interesados.
En consecuencia, se confirmará lo resuelto en el fallo de instancia respecto de esta autoridad. c.5. Frente a la Policía Metropolitana de Santa Marta 25.- Respecto a la petición presentada por los demandantes el 9 de junio de 2025 ante esa entidad, señalaron que el 17 de junio de 2025 emitieron la comunicación GE-2025-004244-MESAN mediante el cual se le informaba a los accionantes de la implementación de medidas de protección a favor del ecohotel y sus empleados.
Precisaron que las acciones incluyen activación de la ruta de atención y protección, patrullajes, rondas policiales, charlas de autoprotección y vigilancia permanente por cuatro meses. Además, el Comandante de la Policía recomendó a Augusto Rico García, permanecer en Barranquilla mientras se garantizan las condiciones de seguridad en Santa Marta. 26.
Se advierte que la anterior comunicación fue notificada telefónicamente y al buzón electrónico de los accionantes, ese mismo día, por lo que se dejó, entre otras, la siguiente constancia: 27.- Bajo este entendido, se confirmará el fallo de instancia frente a esta entidad, pues no se evidencia vulneración de los derechos del accionante. La petición del 9 de junio de 2025 fue atendida el 17 de junio mediante comunicación GE-2025-004244-MESAN, informando medidas de protección al ecohotel y sus empleados, las cuales fueron notificadas el mismo día por teléfono y correo electrónico. c.6.
En relación con la Defensoría del Pueblo 28.- De las pruebas existentes en el proceso, se advierte que la Defensoría del pueblo -Regional del Magdalena- visitó el hotel el 8 de abril de 2025 para atender a los usuarios y promover la protección de sus derechos, además, el 11 de abril de 2025 ofició a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran y previnieran riesgos. 29.- No obstante, se advierte que esta entidad no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada por los accionantes el 9 de junio de 2025, incumpliendo así su deber constitucional y legal de responder de manera oportuna y de fondo a las peticiones que le son dirigidas.
Bajo este entendido, se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, porque la ausencia de respuesta impide a los accionantes obtener una definición clara sobre el asunto planteado y, por ende, limita el ejercicio de otros derechos conexos. 30.- En consecuencia, se revocará el fallo de instancia en lo atinente a esta autoridad y se ordenará que, emita respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud radicada, notificando en debida forma a los interesados. c.7.
Respecto a la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta 31.- Frente a esta autoridad, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que no emitiría pronunciamiento alguno, dado que los accionantes ya habían interpuesto una acción de tutela contra esa misma entidad por la falta de respuesta a un derecho de petición formulado previamente, la cual fue resuelta el 18 de junio de 2025 amparando sus derechos.
Por lo tanto, debían acudir al trámite correspondiente para exigir el cumplimiento de dicho fallo. 32.- Pese a lo anterior, al revisarse el fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de entrada se advierte que en este se discutió la vulneración al debido proceso en su componente de postulación respecto de una petición que presentó el 26 de abril de 2025 únicamente Augusto Rico García en donde solicitó a la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta incluir en su denuncia las solicitudes de suspensión de registros que habían solicitado ante la “ Cámara de Comercio y Registro Nacional de Turismo para bloquear cambios fraudulentos en la empresa”. 33.- De conformidad con lo anterior, la Sala observa que en este caso se presenta una situación distinta a la resuelta en la sentencia del 18 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por lo que correspondía pronunciarse sobre la posible vulneración en que pudo incurrir la accionada ante la falta de respuesta a la petición del 9 de junio de 2025. 34.- Aclarado lo anterior, la Sala advierte que, si bien la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta ha adelantado diversas actuaciones para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes dentro de la indagación por el delito de secuestro extorsivo, no emitió pronunciamiento alguno ni obra elemento probatorio que demuestre que respondió la petición presentada el 9 de junio de 2025. 35.- En consecuencia, se revocará el fallo de instancia para amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, ordenando dar respuesta a dicha solicitud. c.8.
Frente a la Unidad Nacional de Protección 36.- En el escrito de impugnación los accionantes solicitaron que se le ordene a la Unidad Nacional de Protección que realice un “Estudio de riesgo en 48 horas e implementación de medidas de protección”. 37.- Frente a esta solicitud, la Sala advierte que ello no es de recibo en esta etapa del trámite constitucional porque difiere de lo solicitado en la demanda de tutela, esto es, que se ordenara (i) a la Policía Metropolitana de Santa Marta brindar seguridad permanente en Ecohabs Bamboo Tayrona, con el fin de garantizar su integridad, el reintegro laboral y la continuidad operativa, así como priorizar las investigaciones por secuestro y amenazas;
(ii) a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital supervisar la ejecución de las medidas de protección y el apoyo a las víctimas; y (iii) oficiar a la ARL Colmena para que active de inmediato los protocolos de atención psicosocial, seguridad en el trabajo y reporte de riesgo extraordinario por violencia sociopolítica en el lugar de trabajo. 38.- En suma, en virtud del principio de congruencia, mediante la impugnación del fallo de tutela el accionante no puede elevar una pretensión distinta a la que indicó en el escrito inicial, pues aquella debe guardar relación con lo decidido en el fallo atacado. d. Conclusión 39.- Con base en las anteriores consideraciones, en primer lugar, la Sala confirmará el fallo de instancia respecto a que negó el amparo reclamado frente a la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Alcaldía Distrital, la Personería Distrital, todas de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Metropolitana de Santa Marta porque dieron trámite oportuno a la solicitud presentada el 9 de junio de 2025 por los accionantes, por lo que no hubo vulneración a sus derechos fundamentales. 40.- En segundo lugar, la Sala revocará el fallo de primera instancia en lo relacionado con la negativa de amparo frente a la Defensoría del Pueblo -Regional Magdalena- y la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, toda vez que dichas entidades no respondieron la petición presentada el 9 de junio de 2025 por los demandantes.
En consecuencia, se ampararán sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en su componente de postulación, respectivamente, y se ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, den respuesta de fondo a dicha solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada respecto a que negó el amparo reclamado frente a la Fiscalía 30° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Alcaldía Distrital, la Personería Distrital, todas de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Metropolitana de Santa Marta, por lo expuesto en precedencia. Segundo. Revocar la sentencia impugnada en relación con la Defensoría del Pueblo -Regional del Magdalena- y la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, y conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en su componente de postulación de los demandantes respecto de estas.
Tercero. En consecuencia, ordenar a la Defensoría del Pueblo -seccional y la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, respondan la petición presentada el 9 de junio de 2025 por los accionantes. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18