Micelio
STP13126-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75562 ANDERSON ECHEVERRI RODRIGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-13126-2014 Radicación nº 75562 (Aprobado mediante Acta nº317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANDERSON ECHEVERRI RODRÍGUEZ, contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín que « amparó el derecho de petición » del actor, presuntamente vulnerado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, pero frente a las demás pretensiones de la demanda « referentes a que se ordene la prestación de los servicios en salud y la recalificación de sus lesiones por la Junta Médico Laboral », señaló el a quo, « la Sala se abstendrá de pronunciarse por cuanto dicho tema fue abordado en la acción de tutela instaurada con anterioridad por el demandante y que fue resuelta por otra Sala de Decisión de esa Corporación y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ».

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: El señor ANDERSON ECHEVERRI RODRÍGUEZ señala que cumplió con su servicio militar obligatorio como integrante del 3º contingente de 2010 del Batallón de Ingenieros No.4 ‘General Pedro Nel Ospina’, tiempo durante el cual fue lesionado en actos del servicio por lo que la Institución le prestó todos los servicios médicos que requirió y se le definió el grado de los daños causados por el evento lesivo.

Aduce que la principal afección derivada del accidente fue ocular, sin que se hubiese podido determinar durante el procedimiento médico administrativo y el diagnóstico definitivo, pero que sin embargo, mediante acta de junta médico laboral No.53080 del 25 de julio de 2012, se determinó una disminución de capacidad laboral del 13% aclarando dicho acto que resulta difícil las secuelas visuales.

Sostiene que sus problemas de visión han venido evolucionando hasta el punto de que teme por la pérdida total de dicho sentido, razón por la cual interpuso una acción de tutela pretendiendo la recalificación de sus lesiones por la junta médico laboral, misma que fue resuelta por esta Corporación negando el amparo, por cuanto debía acudir primero ante la entidad para solicitar lo que por vía de tutela invocaba, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Expuso que en razón de lo anterior, elevó derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, Jefatura de medicina laboral, solicitando se le realice una nueva valoración por médicos especialistas para sus lesiones oculares y además la posibilidad de ser recalificado en junta médica en razón a que sus secuelas han aumentado y son más graves y riesgosas para su estado de salud física y emocional, petición que fue remitida a través de correo certificado el 10 de junio pasado sin que hasta la fecha la institución le haya brindado respuesta alguna».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que si bien es cierto ante esa dirección se radicó derecho de petición elevado por ECHEVERRI RODRÍGUEZ, también lo es que mediante oficio suscrito por la sección de medicina laboral se dio respuesta y se remitieron las correspondientes consideraciones, comunicación que fue enviada al domicilio del peticionario, por lo que considera que se da la superación del hecho causante de la presente acción. Añadió que las afecciones adquiridas en servicio por el accionante, fueron valoradas en su momento y en debida forma por los especialistas de la institución, al igual que se adelantaron trámites pertinentes en cuanto a la definición de la situación médico laboral, dejando como resultado los actos administrativos de carácter irrevocable, tal como lo enmarca la norma, pues contra los mismos no se interpusieron recursos, por lo que únicamente puede intentarse su revisión por la vía ordinaria.

Concluyó afirmando que no es viable practicar nueva junta médica o brindar servicios de salud con el índice de incapacidad que le fue dictaminado al demandante, pues los mismos están única y exclusivamente dirigidos para aquellas personas que ostentan la calidad de afiliado o beneficiario del sistema, dentro de las que no se encuentra ECHEVERRI RODRÍGUEZ.

EL FALLO IMPUGNADO 1. Lo profirió la Sala Constitucional de Decisión el 11 de agosto de 2014, que amparó el derecho de petición del actor al considerar que, si bien es cierto el accionado informó que adelantó el trámite previo necesario para dar respuesta al derecho de petición presentado por ANDERSON ECHEVERRI RODRÍGUEZ y emitió la comunicación del caso, para lo cual aportó copia de dicho escrito y de una constancia de envío por correo certificado[footnoteRef:1]. [1: Folios 51 y 52 cuaderno del Tribunal] Sin embargo, luego de revisar la citada respuesta, la Sala evidencia que la misma tiene fecha de emisión de 30 de mayo de 2014, data anterior a la que el accionante envió por correo certificado la petición de la cual depreca su amparo constitucional, máxime cuando tampoco se allegó al expediente constancia de la efectiva entrega y correspondiente notificación de aquella. 2.

Frente a las demás pretensiones de la demanda referentes a que se ordene la prestación de los servicios en salud y la recalificación de sus lesiones por la Junta Médico Laboral, señaló el a quo, « la Sala se abstendrá de pronunciarse por cuanto dicho tema fue abordado en la acción de tutela instaurada con anterioridad por el demandante y que fue resuelta por otra Sala de Decisión de esa Corporación y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ».

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia el accionante lo impugnó señalando « no puedo encontrarme de acuerdo con la decisión de la sala, pues aunque fija un sentido POSITIVO para protección, ella lo hace únicamente respecto de mi derecho de PETICIÓN y aparentemente no hace una evaluación integral del mi situación, se detiene exclusivamente en lo correspondiente a la obligación de la Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar de resolver la petición radicada con efecto de considerar nuevamente mi atención en salud y recalificación de mi situación médico laboral, siendo este el último componente para el restablecimiento de mis derechos, derecho de petición que de bulto es evidente su vulneración y que ya la entidad accionada ha fijado con un proyecto de respuesta negativo, de tal manera que la mera protección del derecho de petición del suscrito no garantiza en nada la protección ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En orden a resolver la presente impugnación, se tratará en primer término si en efecto existió vulneración al derecho de petición interpuesto por el actor y que fue amparado por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. De las pruebas allegadas al trámite constitucional se pudo establecer que en efecto, la respuesta remida al actor, tiene fecha de emisión de 30 de mayo de 2014, radicado 385457[footnoteRef:2], anterior a la que el accionante envió por correo certificado con guía 911183478 de 10 de junio de 2014[footnoteRef:3], con entrega certificada de la empresa de correo para el día 13 de junio de 2014 y que no obra en el expediente constancia de la efectiva entrega y correspondiente notificación de aquella. [2: Fl.52 cuaderno del Tribunal] [3: Fl.12 Ib.] El artículo 23 de la Constitución Política señala: «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».

La Corte Constitucional ha precisado el alcance de este señalando: «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que éste se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión»[footnoteRef:4]. [4: CC T-1089/01 y T-1160ª/01 ] Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la sentencia[footnoteRef:5]: «Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber[footnoteRef:6]: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido»[footnoteRef:7]. [5: CC T-299/95 T-069 de 1997 y T-396/01 ] [6: CC T-911/01;

T-381/02 y T-425/02 ] [7: Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (T-220/94).] 2.

De las pruebas allegadas al trámite tutelar, aprecia la Sala que ANDERSON ECHEVERRI RODRÍGUEZ, envió la petición a la Dirección de Sanidad del Ejército –Jefatura Medina Laboral- el 10 de junio de 2014, sin que habiendo transcurrido casi tres meses para el momento de la presentación de la demanda hubiera recibido respuesta, por lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho de petición. Siendo lo anterior así, la medida lógica que se imponía adoptar, era la de conceder el amparo deprecado, como acertadamente lo hizo el Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia, la decisión es la de confirmar el fallo recurrido respecto de ese puntual tema. 3.

En segundo lugar, y en cuanto a lo referente a la prestación de servicios de salud y la recalificación de sus lesiones por la junta médico laboral, donde el a quo manifestó: « la Sala se abstendrá de pronunciarse, por cuanto dicho tema fue abordado en la acción de tutela instaurada con anterioridad por el demandante y que fue resuelta por otra Sala de Decisión de esta Corporación y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia »[footnoteRef:8]. [8: Fl. 32 a 41 cuaderno del Tribunal] 4.

Frente a este aspecto, observa la Corte que los hechos que pone de presente el demandante en su escrito de impugnación, motivo de inconformidad, ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, la cual debió ser rechazada por el a quo por ese motivo.

En efecto, el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del juez competente, en primera instancia, del cual conoció el Tribunal Superior de Medellín el 7 de marzo de 2014, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de esa ciudad y de Bogotá, decisión que al ser impugnada fue confirmada por esta Corporación mediante fallo de 3 de abril de 2014.

Por lo anterior, para esta Sala, es claro que tanto en aquella oportunidad como en esta, ANDERSON ECHEVERRI RODRÍGUEZ, lo que pretende es que se entre a ordenar a la accionada la valoración médica y recalificación en Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta sus problemas de visión y de esta manera se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

En el fallo de 7 de marzo de 2014 la Sala Constitucional del a quo, negó el amparo de los citados derechos fundamentales al considerar que el accionante no había solicitado nueva evaluación de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual indicó « debe presentar la solicitud de recalificación ante la Dirección de Sanidad del Ejército ».

Así mismo, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto encontró que « no se advierte que el actor haya controvertido la decisión emitida por la Junta Médica Militar, pues no obstante fue notificado personalmente no presentó inconformidad o convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar como tampoco acudió a las vías judiciales administrativas en procura de obtener la continuidad del servicio médico o subir el porcentaje en la incapacidad laboral, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad demandada esté en la obligación constitucional de atender requerimientos del tutelante …» El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 014 de enero 22 de 1996, al respecto señaló: « según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. 5.

Es evidente que ANDERSON ECHEVERRI RODRÍGUEZ, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria » en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que ameritaba el rechazo de la acción, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión, aun cuando involucra en esta oportunidad « el derecho de petición », es la misma que ya fue objeto de fallo, la cual pretende que sea válida ahora, razón por la cual se debió dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

En ese orden, encuentra la Sala que el raciocinio planteado por el accionante y que se viene de desvirtuar, no es más que un distractor, pues su verdadera intención es que el juez constitucional vuelva a analizar los presupuestos fácticos que otrora ya fueron objeto de discernimiento de esta estirpe, lo que de contera determinaría la temeridad de la impugnación al respecto.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:9]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquéllos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [9: CC T-01/97. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Por último, cabe resaltar, que el objeto de una demanda se encuentra estrictamente determinado por las pretensiones que allí se consignen, independientemente de la redacción que de los presupuestos fácticos se efectúe, pues los hechos, como expresiones fenomenológicas, son diferentes de los enunciados lingüísticos que de ellos se prediquen, de tal forma que el introducir deliberadamente en esta nueva demanda la inexistente actuación irregular en la que supuestamente incurrieron las autoridades accionadas, no comporta la fuerza suficiente para alterar la naturaleza de los fundamentos que sirvieron de sustento a la pretérita acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia