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STP13125-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia 100583 Yeison Jesús Bolaño Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP13125-2018 Radicación n.° 100583 Acta 355 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yeison Jesús Bolaño Rodríguez frente al fallo emitido el 2 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 1 Seccional de Fonseca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que el día 4 de mayo de 2016, siendo las 2:00 am en la residencia ubicada en la calle 19 N°. 11-41 del municipio de Barrancas - La Guajira, habitada por el señor DIEGO LUIS CARRILLO URECHE, quien se encontraba durmiendo en compañía de su familia, quien al sentir ruidos se percata que hay varios individuos dentro de su casa, procediendo a repelar el ataque en el que hay cruce de disparos, el señor CARRILLO URECHE trasladado al Hospital Nuestra Señora del Pilar donde reconoce a dos heridos con arma de fuego como los que se introdujeron a su residencia, informando a los policiales quienes proceden a capturarlo junto al otro herido, como quiera que según diligencias investigativas se presumía su intervención en el frustrado asalto en a la residencia aludida.

Aduce que, el 5 de mayo se le realizó diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el presunto punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO; FABRICACIÓN, TRAFICO, POR o TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar - La Guajira, no aceptando los cargos imputados y procediendo el juez a imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Expresa que el día 30 de junio de 2016, se radicó escrito de acusación dentro de la causa referenciada, habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la presentación del mismo, sin que se le haya realizado las audiencias correspondientes. Pone de presente que el día 12 de agosto de 2016, realizó un preacuerdo con la Fiscalía, el cual hasta la fecha no ha sido aprobado por el juez competente, habiendo transcurrido ya 1 año y 10 meses desde su celebración sin que se resuelva su situación jurídica.

Manifiesta que desde hace más de un (1) año fue trasladado del establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Valledupar - Cesar a la Cárcel "La Modelo" de Bogotá, D.C., donde actualmente se encuentra recluido, sin ningún tipo de actuación procesal después de los reseñados en los párrafos anteriores, es más ni siquiera la carpeta contentiva del proceso se encuentra en las oficinas judiciales de la ciudad de Bogotá, lo que dificultad las actuaciones legales dentro de la presente causa.

Expone que en tres (3) ocasiones a través de su apoderado judicial solicitó la celebración de audiencia para solicitar la concesión de libertad provisional por vencimiento de términos ante un juez de control de Garantías, la cual después de ser reprogramadas tres veces nunca se llevó a cabo, como quiera que la mencionada oficina, no realizó las citaciones judiciales en debida forma a las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo al establecer que la petición de libertad del accionante debe solicitarse a un Juez de control de garantías, demás, las censuras frente al proceso penal que se le adelanta, también deben presentarse al interior del mismo, pues la acción de tutela no puede suplir los recursos ordinarios con que cuenta el actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar, resaltado que debe concederse su libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron el derecho a la libertad del interesado, por estar privado de la libertad en virtud de una causa en la que están vencidos los términos. Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.

Caso concreto 3.1 En este caso el actor solicita que se ordene su libertad, argumentando que las audiencias que ha solicitado para ventilar esa situación no han podido efectuarse. No obstante, se observa que corresponde al juez con función de control de garantías resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, el que no se hubieran efectuado las diligencias que echa de menos el demandante [por causas no imputables a él], no implica por sí solo la procedencia del amparo, pues lo cierto es que puede volver a solicitarlas, sin que exista prueba que ello hubiera ocurrido aún. Aspecto que no puede ser suplido a través de este medio excepcional.

Por tanto, como la acción de tutela es de carácter supletoria y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.

De esta forma al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-03, dijo que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de asuntos que el legislador confió a otra autoridad. 3.2 Adicionalmente, debe resaltarse que el actor, luego de acudir a la referida revocatoria, también puede buscar su libertad a través de la acción de habeas corpus contemplada en la Constitución Política, en el artículo 30 y desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.

Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Folios 14 y 15 cuaderno del Tribunal. � Artículo 154.

Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida.

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