República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 75955 DANIEL LEYVA QUINTERO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP13125-2014 Radicación nº 75955 Aprobado en Acta nº 317 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL LEYVA QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado 2º Penal del Circuito y Juzgados 3º y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES De conformidad con la información obrante en el expediente se tiene lo siguiente: 1. El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva condenó a DANIEL LEYVA QUINTERO (también conocido como Juan Manuel Gómez Buitrago) a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras ser hallado coautor penalmente responsable del delito de rebelión. 2.
El 10 de agosto de 2009, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva redimió al procesado 4 meses y 9,5 días y le concedió la libertad provisional inmediata por cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. 3. El 27 de octubre de 2009, el mencionado Tribunal confirmó en su integridad el fallo condenatorio contra Juan Manuel Gómez Buitrago o DANIEL LEYVA QUINTERO. 4.
Correspondió la vigilancia de la sanción al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, bajo el radicado 2007-00224, quien el 14 de agosto de 2013 lo remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto el implicado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: El actor se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cumpliendo la pena de 516 meses de prisión que le fuera impuesta el 6 de julio de 2010, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio múltiple en persona protegida.] 5.
El asunto fue asignado al Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien el 13 de agosto de 2014 se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de prescripción de la pena presentada por DANIEL LEYVA QUINTERO, aduciendo que desconoce el auto de 10 de agosto de 2009, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual se le redimió pena al implicado y se le concedió la libertad provisional, así como el pago de alguna caución. 6.
Indica el accionante que el 16 de enero de 2014, solicitó al mencionado Tribunal copia del auto para que le fuera resuelta su petición de extinción de pena por prescripción, sin que a la fecha de presentación de la acción se haya realizado trámite alguno. Alega el actor que al no haberse resuelto de fondo su petición de prescripción, se han lesionado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, libertad y debido proceso, ya que se ha mantenido indefinida su situación frente al proceso que se le adelantó por el delito de rebelión. Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal Superior de Neiva enviar copia del auto de 10 de agosto de 2009, a los Juzgados 12 y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que le sea resuelta de fondo la petición de prescripción de la pena, a la cual considera tiene derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una vez se avocó conocimiento de la acción, esta Sala ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran su derecho de contradicción. Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 1.1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva comunicó que en ese despacho judicial no obra alguna petición del accionante pendiente por resolver, sin que los hechos materia de reclamo constitucional lo involucren por lo que solicitó su desvinculación. Anotó que con el fin de fotocopiar el referido auto solicitado en la demanda, ubicó en el archivo central el expediente adelantado contra Leyva Quintero por el delito de rebelión, en el cual a folios 48 a 56 obra copia del auto de 10 de agosto de 2009. 1. 2.
Por su parte el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que, en efecto, vigila la pena impuesta LEYVA QUINTERO por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva de 516 meses de prisión por el delito de homicidio múltiple en persona protegida, sin que le conste el trámite adelantado en el proceso que por el delito de rebelión se siguió contra el actor. 1.3.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que durante el periodo que en virtud de su competencia conoció de la ejecución de la pena impuesta a LEYVA QUINTERO por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, cumplió con sus funciones de vigilancia y control, en respeto del debido proceso y atendiendo oportunamente las solicitudes del procesado, sin desconocer algún derecho fundamental.
Advirtió que en expediente no obra auto en el que se le haya concedido la libertad por parte de alguna autoridad judicial. 1.4. El Juzgado 13 de Ejecución de esta ciudad señaló que el pasado 5 de septiembre del año en curso, en virtud del fallo de tutela de 14 de agosto de este año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió de fondo la petición de extinción de la sanción penal presentada por DANIEL LEYVA QUINTERO, teniendo como válida la copia que del auto de 10 de agosto de 2009 presentó el procesado, en el que se le había concedido la libertad provisional, por lo que decidió en los términos del artículo 67 del Código Penal, decretar la extinción de la pena de prisión impuesta al condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva por el delito de rebelión. No ocurrió lo mismo frente a la sanción penal por multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobre la cual el implicado no acreditó el pago. 1.5.
Por último, el Tribunal Superior de Neiva indicó que, en efecto, el 10 de agosto de 2009 redimió al tiempo de privación de la libertad el monto de 4 meses y 9,5 días y concedió la libertad provisional a quien dijo llamarse Juan Manuel Gómez Buitrago, advirtiendo que en momento alguno figuró el nombre de DANIEL LEYVA QUINTERO, independientemente de que con posterioridad se identificara como tal. 2.
En cumplimiento al fallo de tutela de 18 de septiembre de 2014, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas, dentro del radicado 75582, y teniendo en cuenta que se trata del mismo reclamo constitucional con identidad de hechos y pretensiones, se allegó al presente trámite copia de la acción de tutela presentada por DANIEL LEYVA QUINTERO.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 2.
En el presente asunto el accionante, considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad por parte de los accionados al no haberle resuelto de fondo la petición de extinción de la pena, pues alega que el desconocimiento por parte del juez ejecutor de la providencia 10 de agosto de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le fue redimida la pena y concedida la libertad provisional, es un hecho que no debe atribuírsele en su contra, ya que en varias oportunidades solicitó a dicha Corporación allegar al trámite de ejecución copia del citado auto.
Sostiene el accionante que cumplió con la pena de prisión de 72 meses que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva por el delito de rebelión, por lo que debe decretarse de extinción de misma, ya que no puede permanecer indefinida su situación. 3. Desde ahora, esta Sala advierte que al haberse superado la pretensión del actor el reclamo constitucional carece de objeto, por lo que resulta improcedente.
Obsérvese: En la respuesta allegada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se avizora que el pasado 5 de septiembre del año en curso (en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de agosto de 2014, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá) resolvió la petición presentada por el accionante, en punto de la extinción de la sanción penal, ya que decidió: (…)
SEGUNDO: Decretar en los términos del artículo 67 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN impuesta al condenado DANIEL LEYVA QUINTERO, y consecuente pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, respecto a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
CUARTO: NO DECRETAR la extinción total de la sanción penal a favor del condenado (…), por cuanto éste no ha acreditado el pago de la multa impuesta en la sentencia, en cuantía equivalente a 100 s.m.l.m.v (…).[footnoteRef:2] [2: Folio 8 de la respuesta allegada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] Es decir, que la pretensión principal del actor fue satisfecha por el juez vigía, ya que resolvió de fondo la petición de extinción de la sanción penal, decretando la misma frente a la pena de prisión, pero no sobre la sanción de multa, debido a que no se acreditó el efectivo pago. 4.
Ahora, el actor alega el desconocimiento por parte del funcionario ejecutor de la providencia que emitió el Tribunal Superior de Neiva en la cual se le redimió pena, sin embargo, dicha queja no encuentra acogida en esta sede, porque lo cierto es que al momento de resolver de fondo la solicitud del accionante el vigía avaló la copia que de dicha providencia aportó el petente, bajo la advertencia que «no hacía parte de las diligencias pero se presume auténtica so pena a que el aportante incurra en fraude procesal o alguna otra conducta punible de demostrarse que es espuria»[footnoteRef:3]. [3: Folio 6 ibídem.] Con ello, se evidencia que las peticiones del actor no encuentran acogida en esta vista constitucional, por cuanto el funcionario ejecutor cumplió el objeto motivo de disenso, debido a que se resolvió de fondo y a favor del procesado la petición de extinción de la pena de prisión que por el delito de rebelión le fue impuesta, teniendo en cuenta, además, el auto de 9 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, que le redimió pena. 5.
En consecuencia, al haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción de tutela, siendo que fue resuelta la petición de extinción de la pena deprecada por el actor, y según consta en la actuación, no resta más que negar la misma pues al carecer de objeto se torna improcedente cualquier pronunciamiento al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por DANIEL LEYVA QUINTERO tal como fue expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10