Tutela 75635 GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA HINESTROZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-13124-2014 Radicación nº 75635 (Aprobado mediante Acta nº317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA HINESTROZA, frente al fallo de 16 de julio de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en actuación que involucró al Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Reseñó que contrajo matrimonio con Luisa Estela González Posada, el 7 de noviembre de 1970; que el 18 de enero de 2004 cumplió 60 años por lo que el 2 de febrero siguiente solicitó el reconocimiento y pago de su pensión en calidad de beneficiario del régimen de transición; que se le concedió el 27 de septiembre del mismo año mediante Resolución No. 028437, no obstante no incorporó los incrementos del 14% por cónyuge, así que reclamó administrativamente y también se le negó; demandó y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2012, no accedió a lo pedido, apeló y el ad quem confirmó el 16 de agosto de 2012.
A su juicio, los juzgadores no tuvieron en cuenta la obligación de acatar el precedente judicial acerca de la prescripción del derecho pensional, por ello se vulneró su derecho al debido proceso aunado a que tampoco valoraron las pruebas allegadas. Por lo anterior pidió dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y en consecuencia, ordenar a Colpensiones, reconocer y pagar el reajuste del 14%, el retroactivo desde enero de 2004 y los intereses moratorios, además de modificar el acto administrativo en el sentido de incluir el mencionado beneficio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto de 8 de julio de 2014, la homóloga Laboral asumió el conocimiento y ordenó notificar a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la decisión que profirió el 30 de julio de 2012 se hizo conforme la legislación y la jurisprudencia operante y solicitó negar el amparo pues no vulneró derecho alguno. El Tribunal accionado no se pronunció. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de julio de 2014, negó lo solicitado en la demanda de tutela, al considerar que no existe razón que explique o justifique la tardanza del accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión que confirmó al a quo, fue proferida el 16 de agosto de 2012, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría de esa Sala el 4 de julio de 2014, transcurridos cerca de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda y señaló además, que en la negativa de la tutela no se examinó a fondo el expediente en su totalidad, sino que solo se hizo la consideración en relación al tiempo transcurrido para ejercitar la acción y así aplicar rápidamente el principio de inmediatez.
Añade: « me permito aportar copia del fallo del Honorable Tribunal Superior de Medellín, de solicitud de reajuste pensional del 14% por esposa a cargo, del señor Cristobal de Jesús Marín Gallo, con todo el acopio jurisprudencial en su contenido para consideración de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fallo que se aporta en esta instancia porque no había sido de mi conocimiento anteriormente, pero que complementa lo solicitado …» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de 30 de julio de 2012 y 16 de agosto del mismo años, proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Se precisa recordar que el amparo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que en la tutela se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la decisión del Tribunal Superior fue proferida el 16 de agosto de 2012 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
Frente al principio de inmediatez para instaurar la acción de tutela por « errores aritméticos », la Corte Constitucional ha señalado: La Sala no comparte la afirmación según la cual no existe término para instaurar la «acción de tutela por errores aritméticos», como erradamente lo asegura la accionante. Se equivoca la petente cuando considera por analogía, que el término de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para requerir la corrección de los errores aritméticos, desconociendo que la acción constitucional y la solicitud procesal en comento no son categorías análogas, y que la primera de estas (la tutela), no fue diseñada para corregir en cualquier época tales errores, como si se tratara de una instancia más dentro del proceso ordinario laboral.
Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca, las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años.
Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la Sala no entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto. Valga aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporación derivados de la Sentencia SU-120 de 2003, pues a la peticionaria la Corte Suprema de Justicia sí le concedió la indexación, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en casación el reajuste pensional, estableciéndose para ellos un hecho nuevo que vino a flexibilizar el término para la interposición de la acción[footnoteRef:2]. [2: T-570/05] De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:3] [3: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia