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STP13123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 147634 CUI: 11001020400020250186800 Jhon Alejandro Ortiz García DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13123-2025 Radicación n° 147634 Acta nº. 211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jhon Alejandro Ortiz García, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “salud” y “vida ”, entre otros ” [footnoteRef:1]. [1: Para integrar en debida forma el contradictorio, fueron vinculadas las partes e intervinientes que participan en el proceso penal 170136108807201900107. ]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información obrante en el expediente, se sabe que, en contra de Jhon Alejandro Ortiz García, se viene adelantando el proceso penal 170136108807201900107, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En primera instancia, el 28 de julio de 2021, fue condenado por dicho ilícito por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), decisión contra la cual el actor, en su ejercicio de defensa material, interpuso recurso de apelación. Mecanismo que, luego de haber sido sustentado, fue concedido, en auto del 11 de agosto de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

El asunto se encuentra en ese Cuerpo Colegiado desde el 21 de agosto de 2021, fecha en la que fue asignado por reparto al magistrado ponente. Jhon Alejandro Ortiz García, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Salamina (Caldas), manifiesta que desde hace cuatro años se encuentra a la espera que el recurso de apelación que promovió sea resuelto, destacando que, pese a que ha solicitado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que se pronuncie, la respuesta que recibe es que el asunto se encuentra en turno. Refiere que, la mora judicial en que ha incurrido el aludido Cuerpo Colegiado, deviene en que se vean afectados sus derechos “al derecho al desarrollo integral como persona, Derecho a la salud y por lógica derecho a la vida”, pues, “no es lo mismo el comportamiento de una persona en estado de libertad y otra al de un interno como yo (…)”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), ratifica la información fijada en el acápite de hechos. El Fiscal Primero Seccional de la Dorada – Caldas, informó que tuvo conocimiento del asunto cuando fungió como Fiscal Segundo Seccional de Aguadas. Que el proceso penal culminó con sentencia condenatoria de primera instancia, también que el accionante interpuso recurso apelación, dirigiendo su reclamo a la demora en no haberse resuelto el recurso vertical.

Pide sea desvinculado de este trámite. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del magistrado al que le correspondió el asunto, informa que el asunto arribó el 17 de agosto de 2021, estando, en la actualidad, respecto de 105 asuntos con preso que tiene a cargo, en el turno 6 para proferir decisión. Afirma que, desde que tomó posesión, esto es, el 2 de marzo de 2024, encontró el despacho con alta carga laboral, con asuntos próximos a prescribir a los que les ha dado prelación. Que, en los últimos tres años, ha ido en aumento del reparto, tanto en procesos penales como constitucionales.

Aduce que, para buscar una solución a tal situación, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal, en oficio del 22 de mayo de 2025, solicitó a los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, también a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, apoyar la creación de un despacho en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Aportó varios cuadros estadísticos que reflejan la carga laboral que tiene, ello, para destacar que, a corte del 22 de mayo de 2025, el incremento del trabajo, en comparación al año anterior, fue del 86.2% en asuntos penales y del 91%, en acciones de tutela, especialmente, en temas de salud. El funcionario judicial que da respuesta a la acción de tutela, solicita se revisen las estadísticas trimestrales del despacho que tiene a cargo, pues así se puede concluir que la mora judicial ha tenido el proceso penal del actor tiene “(…) una justificación razonable”, lo que, en su criterio, es suficiente para que se deniegue la tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido Cuerpo Colegiado ha incurrido en mora judicial, por no resolver el recurso de apelación promovido Jhon Alejandro Ortiz García, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En este sentido, a continuación, se fijará un marco jurídico sobre el tema de mora judicial, y, posteriormente, se analizará el caso concreto. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.[footnoteRef:2] [2: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:3]. [3: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:4], pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»[footnoteRef:5]. [4: Ibídem.] [5: CC T-230 de 2013] Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;

(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado »[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] Caso concreto.

Jhon Alejandro Ortiz García cuestiona la mora judicial en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por no resolver el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia proferida en su contra el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), a través de la cual lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El asunto se encuentra en dicho Cuerpo Colegiado desde el 21 de agosto de 2021, por tanto, se aprecia que la no resolución del recurso vertical, a la fecha, descontando el término de 15 días que señala el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ostenta una mora objetiva de 3 años y 11 meses, aproximadamente. Respecto a si dicha tardanza se encuentra justificada o no, a continuación, se debe verificar si la misma se enmarca en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional.

En ese orden, lo primero que se debe recordar es lo atinente a que los recursos o procesos judiciales, a cargo de la autoridad designada, deben ser resueltos bajo el estricto orden de llegada, donde adquirieren mayor relevancia aquellos que se encuentren próximos a prescribir. Así, descendiendo al análisis del caso concreto, se debe destacar que el proceso penal que se sigue en contra de Jhon Alejandro Ortiz García no ostenta naturaleza compleja, por tanto, la mora judicial se debe abordar desde el punto de vista de la congestión laboral.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó el movimiento de procesos que ha tenido el despacho del magistrado que tiene a cargo el asunto, destacando que los ingresos y salidas en la presente anualidad, comparados con los del año 2024, han ido en aumento, no solo en asuntos penales, también constitucionales, destacando el alto volumen de tutelas que han arribado por temas de salud.

En forma de estadística adujo que el incremento de procesos penales es de alrededor del 86.2%, entretanto, respecto de acciones constitucionales lo fue el 91%. Aduce el magistrado a cargo del proceso penal que ese aumento de carga laboral, en una y otra materia, ha obedecido a la creación de varios despachos para el Distrito Judicial de Manizales -dos Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento, un Juzgado Penal del Circuito, un Juzgado Penal del Circuito Especializado, y Cuatro Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, asimismo, al incremento de acciones de tutela, donde figura como accionada una EPS en específico, que genera múltiples asuntos de segunda instancia y de consulta de desacatos.

Este aumento de carga laboral, destaca, ha llevado a que la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales peticionara y reiterara ante el Consejo Superior de la Judicatura -en oficios dirigidos el 11 de julio, 28 de noviembre de 2024 y 22 de mayo de 2025- la necesidad de crear un nuevo despacho para dicho Cuerpo Colegiado, sin que, por ahora, se haya atendido positivamente la solicitud, pues, la respuesta que se recibe es que la misma debe estar sujeta al presupuesto de la rama judicial.

Pese a estas situaciones, el Tribunal accionado refiere que la alta congestión de procesos que tiene su despacho no ha impedido depurar varios de ellos, especialmente, los que tienen persona privada de la libertad, ostenta: i) 105 procesos con persona detenida, para proferir sentencia de segunda instancia; ii) 73, sin persona detenida para ese mismo fin; iii) 2 de Ley 600, para sentencia; iv) 2 procesos de primera instancia; v) 50 procesos de auto interlocutorio; vi) 6 de apelación de auto de ejecución de penas; y, vii) 7 procesos de incidente de reparación integral, para fallo de segunda instancia, para un total: 239 procesos.

Destaca que, frente al grupo de procesos con preso, cuya cantidad es de 105, el de Jhon Alejandro Ortiz García se encuentra en turno 6º, lo cual refleja que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está ad portas de resolver dicho asunto. La Sala no desconoce la demora judicial que ha tenido el proceso del actor; no obstante, el movimiento de procesos, de entradas y salidas que reporta el Tribunal accionado, refleja que ha sido la alta congestión laboral la que le ha impedido adoptar una decisión. En estas condiciones, al estar justificada la mora judicial que ha tenido el proceso penal al que se encuentra vinculado el accionante, ello es lo que lleva a que se deba negar el amparo deprecado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Jhon Alejandro Ortiz García.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16