Rad. 106552 Jorge Armando Zapata Arbeláez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13123-2019 Radicación n.° 106552 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., diez (10) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Jorge Armando Zapata Arbeláez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral No. 05-001-31-05-015-2007-00118.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso en comento. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que actúa como demandante dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 050013105015015200700118, tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 28 de junio de 2010, a través de la cual le concedió la pensión de sobreviviente a Gloria Lucía Castañeda, en calidad de cónyuge de su padre Armando de Jesús Zapata Álvarez, desconociendo el derecho suyo y de su progenitora Marta Inés Arbeláez Bustamante.
Señala que su señora madre figuraba como beneficiaria de la “ EPS COLMEDICA” hasta el día 29 de febrero de 2004 y que su padre falleció el 14 de diciembre de 2005 y que dentro del proceso se acreditó la convivencia y dependencia económica, lo que se puede verificar con los testimonios de los hermanos del causante. Manifiesta que contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, autoridad que resolvió revocar la decisión de primera instancia, por lo que Gloria Lucía Castañeda Gallego interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de providencia del 19 de febrero de 2019, en donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Aduce que tal determinación incurrió en un defecto fáctico, « pues se realizó una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional, que desconoció los principios de la lógica y las máximas de la experiencia», de donde se colige que se trata de una decisión sin motivación, vulnerando así el derecho al acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, solicita: a. Amparar su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia de casación proferida el 19 de febrero de 2019 y ordenar su revisión b. Reconocer a él y a su progenitora Marta Inés Arbeláez el derecho a la pensión de sobrevivientes «o se confirme la sentencia de segunda instancia, que fue más coherente y garantista de los derechos fundamentales».[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 16 del cuaderno original.] III.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1. Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La Representante Legal Judicial de la entidad, solicitó se niegue o se declare improcedente la acción constitucional de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Fundamenta su petición en que el asunto ya se debatió ante la jurisdicción ordinaria, llegando incluso a agotarse el recurso extraordinario de casación, donde el pronunciamiento que se emitió fue acorde con las pruebas recaudadas y la normatividad vigente.
Resaltó que no se cumple con el requisito de inmediatez pues, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional 3 meses después de que fue proferida la sentencia de casación, lo que torna improcedente la tutela. 3.2. Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín La titular del Despacho aclaró que si bien el proceso ordinario laboral fue radicado en dicha dependencia judicial, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dadas las medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente acotó que la acción de tutela es un mecanismo residual por lo que no es el llamado a subsanar las falencias de los ciudadanos que ante ella acuden. Las demás autoridades y particulares vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jorge Armando Zapata Arbeláez. 4.2.
Problema jurídico El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el accionante, está legitimado para censurar la decisión proferida en sede de casación por la Sala Laboral de esta Corporación. 4.3. De la naturaleza de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.
Sin embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales a saber: « (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)»[footnoteRef:2]. [2: C.C. T-010 de 2017.] 4.4.
Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.
La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: «Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud».
Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: «3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».
(Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: «Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.
Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados».[footnoteRef:3] [3: Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586;
STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846.] 4.5. Análisis del caso concreto. A partir de este marco jurídico, se observa que en tanto la solicitud de amparo versa sobre la decisión judicial mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por una de las partes del proceso ordinario laboral 050013105015015200700118, resultando contradictoria a los intereses de Marta Inés Arbeláez, son los derechos de esta ciudadana los que eventualmente resultarían afectados.
Lo anterior, se extrae de la documental obrante en el plenario, en donde se avizora que Jorge Armando Zapata Arbeláez no figura como demandante dentro del proceso ordinario laboral ya mencionado, situación que se corrobora con el contenido de las decisiones judiciales, donde se indica que al mencionado, le fue reconocido por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Armando de Jesús Zapata Álvarez.
En consecuencia, emerge claro que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no ostenta un interés directo en las resultas de la presente acción y contrario a ello, sus pretensiones están encaminadas a obtener el beneficio pensional en favor de su progenitora Martha Inés Arbeláez Bustamante, de quien no se indicó ni acreditó condición especial alguna que le impida acudir directamente ante el juez constitucional a promover la defensa de sus derechos.
De esta manera se constata que en tanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es no conceder el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NO CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de Jorge Armando Zapata Arbeláez, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 2. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9