Tutela 75610 GUSTAVO CASTRO RUBIANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-13123-2014 Radicación nº75610 (Aprobado mediante Acta nº317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por GUSTAVO CASTRO RUBIANO, respecto de la decisión adoptada el 16 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculadas la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación. Obligatoria, la Federación Nacional de Cafeteros y Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Relató que el 25 de noviembre de 2005 demandó ejecutivamente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y solidariamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas por sentencia en el proceso ordinario que promovió; el 26 de febrero de 2007 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y el 2 de junio de 2009 repuso el auto para abstenerse de ordenarlo contra la demandada en solidaridad, decisión sobre la que solicitó su nulidad y se negó, la cual confirmó el Tribunal el 29 de enero de 2010, con fundamento en que en el juicio ordinario no se discutió la responsabilidad subsidiaria de la Federación. Señaló que por resoluciones proferidas en el año 2012 se terminó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y extinguida su personería jurídica, por ello el 18 de diciembre de 2013 solicitó vincular a la Federación Nacional de Cafeteros como su sucesora procesal y el Juzgado en providencia del 7 de febrero de 2014 la negó al considerar que era necesario demostrar «el título, acto, negocio jurídico o convención que obliga a suceder en sus derechos y obligaciones a la persona jurídica extinguida», que en ese asunto no se acreditó tal situación; recurrió la decisión y el Tribunal por auto del 30 de abril de 2014 confirmó y determinó que la sucesora procesal de la extinta ejecutada es la Fiduciaria la Previsora S.A. Adujo que en las referidas providencias existe confusión entre la responsabilidad subsidiaria y la sucesión procesal, que esta última surge cuando desaparece la sociedad subordinada que es parte en un proceso, que si la matriz debe responder por las deudas de la controlada, a nivel general y por mandato legal, con mayor razón debe ser remplazada como parte en el proceso cuando deja de existir, que tal carga es legal y no se deriva de una sentencia. Consideró desacertada la conclusión del Tribunal cuando indicó que la sentencia SU 1023 de 2001«solamente estableció una eventual responsabilidad transitoria frente al pago de las pensiones de los marinos y no de los derechos laborales», pues la Corte Constitucional consideró que la responsabilidad subsidiaria de la Federación sobre las obligaciones insolutas de la subordinada procede contra todas las acreencias laborales y que al ser desconocidos tales aspectos se vulneraron principios constitucionales y los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior solicitó que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de abril de 2014, se deje sin validez por ser contraria al ordenamiento constitucional, y en consecuencia se le ordene revocar el proveído de 7 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto de 8 de julio de 2014, el a quo asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Federación Nacional de Cafeteros se refirió a la figura jurídica de la sucesión procesal y señaló que frente a esta no se cumplen los requisitos, porque no le han transferido los derechos ni las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que en la sentencia SU –1023 de 2001 se determinó que seguiría asumiendo los costos como presunto responsable subsidiario, que por tanto su deber solamente es el de entregarle al Patrimonio Autónomo Panflota los dineros respectivos, y éste será el encargado en asuntos laborales y pensionales.
Reiteró que la orden impartida por la Corte Constitucional en la referida sentencia « nunca implicó la cesión de la posición jurídico-procesal » de esa sociedad. Adujo otros aspectos de índole legal para concluir que contra la Federación no existe una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ser ejecutada y solicitó negar el amparo.
Los accionados y demás vinculados no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de julio de 2014, negó la tutela interpuesta al considerar que el fundamento de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para decidir, fue la de que « la orden transitoria de la Corte Constitucional estableció únicamente una eventual responsabilidad subsidiaria de la Federación frente al pago de mesadas pensionales y afiliaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social», y consideró que de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil allegado al expediente la sucesora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria es la Fiduciaria la Previsora S.A., según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en su providencia de 7 de febrero de 2014, indicó que no había discusión en cuanto a que, como consecuencia del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, sobrevino su extinción declarada por auto 400-010928 de 28 de agosto de 2012 proferido por la Superintendencia de Sociedades; que no obstante para que opere la aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil debe demostrarse cuál es el título, acto, negocio jurídico o convención que obliga a suceder en sus derechos y obligaciones a la persona extinguida, pero que al no haberse acreditado la fuente jurídica en virtud de la cual la Federación Nacional de Cafeteros es la obligada a suceder a la ejecutada, no había lugar a declarar la sucesión procesal.
Acorde con lo anterior, para el a quo es claro que las decisiones del Juzgado y el Tribunal no son abiertamente trasgresoras, como que se soportan en la ausencia de acreditación de la sucesión procesal, sin que por tanto pueda el juez constitucional suplir tal actividad, ni menos predicar que aquellas violentan garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el accionante la impugnó, con argumentos similares a los de la demanda, solicitando se deje sin validez la providencia atacada y en consecuencia de ordene al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- de Descongestión que revoque el auto de 7 de febrero de 2014 y se para que se vincule al proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, este excepcional mecanismo contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se dejen sin efecto las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que en esta acción se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia