Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146719 CUI: 11001222000020250012901 Proyectos y Desarrollos I S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001222000020250012901 Radicación n.° 146719 STP13122-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de junio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. En síntesis, la recurrente objeta la suspensión del trámite de enajenación temprana sobre los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A., en razón a que ese trámite lo adelanta conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, sin que la decisión proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que negó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-1827867 y 50C-1827868, sea suficiente para paralizar ese diligenciamiento.
Además, porque considera que para el momento en que se emitió la sentencia de primer nivel, ya se había trasferido el derecho de dominio de los inmuebles al Fondo Para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO-. II.
HECHOS 1.- El 15 de diciembre de 2015 la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició proceso de extinción de dominio con radicado n.° 13266 y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con Folio de Matricula Inmobiliaria n.° 50C-1827867 y 50C-1827868 de propiedad de la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. 2.- Mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes.
La fiscalía apeló esta decisión, sin que a la fecha haya sido desatado el recurso. 3.- El 16 de mayo de 2025, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- emitió la Resolución 223 de 2025 y dispuso la “transferencia de dominio por enajenación temprana” de los bienes con Folio de Matricula Inmobiliaria n.° 50C-1827867 y 50C-1827868 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-. 4.- Mediante oficio del 20 de mayo de 2025 la Sociedad de Activos Especiales -SAE- le comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá lo dispuesto en la Resolución 223 del 16 de mayo de 2025, correspondiente a dar trámite a la enajenación temprana respecto de los bienes identificados con los folios de matrícula 50C-1827867 y 50C-1827868 y adicionaron el inmueble con FMI 50C-1827866. 5.- En cumplimiento de la anterior determinación, el 21 de mayo de 2025 la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá transfirió los bienes identificados con los folios de matrícula 50C-1827867 y 50C-1827868 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-. 6.- Mediante Oficio del 4 de junio de 2025 la Sociedad de Activos Especiales -SAE- corrigió el oficio del 20 de mayo de 2025, informándole a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá que en la Resolución 223 del 16 de mayo de 2025 únicamente se dispuso a dar trámite a la enajenación temprana respecto de los bienes identificados con los folios de matrícula 50C-1827867 y 50C-1827868.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 4 de junio de 2025 el Representante Legal de Proyectos y Desarrollos I S.A, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. Señaló que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales porque el 16 de mayo de 2025 emitió la Resolución 223 de 2025 en donde dispuso la “transferencia de dominio por enajenación temprana” de los bienes con Folio de Matricula Inmobiliaria n.° 50C-1827867 y 50C-1827868, de su propiedad, al FRISCO. 7.1.- Lo anterior, a pesar de que el 3 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes, por lo que consideraban que existía “una expectativa razonable de que […] puedan ejercer nuevamente […] su derecho de dominio sobre los bienes”. 7.2.- Por lo anterior, solicitó suspender los efectos de la Resolución 223 del 16 de mayo de 2025 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1827867 y 50C-1827868, hasta que se resuelva la apelación contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 7.3.- Mediante escrito del 9 de junio de 2025, la parte accionante adicionó la demanda.
Indicó que el 20 de mayo de 2025 la Sociedad de Activos Especiales -SAE- informó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá lo dispuesto en la Resolución 223 del 16 de mayo de 2025, relacionada con la enajenación temprana de los bienes con folios de matrícula 50C-1827867 y 50C-1827868, así como del bien con FMI 50C-1827866. Señaló que esta actuación vulneraba sus derechos fundamentales, pues el tercer bien no estaba incluido en la mencionada resolución. Por lo anterior, solicitó que al fallar la acción de tutela se tenga en cuenta esta situación. 8.- El 16 de junio de 2025 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primer lugar, concedió la acción de tutela en relación con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-1827867 y 50C-1827868.
Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, existía una excepción al trámite de enajenación temprana, cuando, mediante providencia judicial, por lo menos, en primera instancia, se descartaba la posibilidad de extinguir el patrimonio. Por ende, al existir un pronunciamiento de tal índole -que advierte la legítima procedencia de un patrimonio-, se configuraba una expectativa razonable de ratificación de la decisión por parte del superior y, por consiguiente, era necesario proteger la propiedad. 8.1.- Por lo anterior, estimó la necesidad de suspender provisionalmente los efectos del acto con el que se inició el trámite de enajenación temprana, “ hasta tanto sea resuelta la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de marzo de 2023 ”. 8.2.- En segundo lugar, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela en relación con el bien con folio de matrícula 50C-1827866.
Señaló que mediante oficio del 4 de junio de 2025 la Sociedad de Activos Especiales -SAE- corrigió el oficio del 20 de mayo de 2025, informándole a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá que en la Resolución 223 del 16 de mayo de 2025 únicamente se dispuso a dar trámite a la enajenación temprana respecto de los bienes identificados con los folios de matrícula 50C-1827867 y 50C-1827868. 9.- La Sociedad de Activos Especiales -SAE- impugnó el fallo y pidió su revocatoria.
En síntesis, expuso que no incurrió en afectación alguna de garantías fundamentales de las que es titular la actora, ya que el trámite de enajenación temprana que se está llevando a cabo en contra del inmueble de aquella, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales. Además, porque considera que para el momento en que se emitió la sentencia de primer nivel, ya se había trasferido el derecho de dominio de los inmuebles al Fondo Para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO-. 9.1- El 17 de julio de 2025, estando la presente acción de tutela surtiendo el trámite de segunda instancia, el Representante Legal de Colliers International Colombia S.A.S, como depositario provisional del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50C-1827866, de propiedad de Proyectos y Desarrollos I S.A, señaló que mediante resolución 307 del 10 de julio de 2025 la SAE dispuso aprobar y transferir el derecho de dominio de dicho bien. 9.2.
Por lo anterior, solicitó a esta instancia que amplie la protección y se ordene suspender el trámite de enajenación temprana del bien con folio de matrícula 50C-1827866, dispuesto en la Resolución 307 del 10 de julio de 2025 de la SAE. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juzgador de primera instancia, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- vulneró los derechos fundamentales de Proyectos Y Desarrollos I S.A. al ordenar y ejecutar la enajenación temprana de los bienes con folios de matrícula 50C-1827867 y 50C-1827868, pese a existir una sentencia del 3 de marzo de 2023 que negó la extinción de dominio y ordenó levantar las medidas cautelares, la cual estaba pendiente de resolver la apelación; o si, por el contrario, como sostuvo la parte impugnante, dicha decisión no constituía motivo suficiente para suspender el trámite, máxime cuando, para la fecha de la sentencia de instancia, el derecho de dominio ya se había transferido al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-. 12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto a la figura de la enajenación temprana y jurisprudencia relacionada con ese tema; y (ii) analizará, con base en ella, el caso concreto. c. Sobre la enajenación temprana 13.- El artículo 93 Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, facultó al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, para, entre otros, enajenar tempranamente o en forma anticipada los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio.
Lo anterior, previa configuración de alguno de los presupuestos allí establecidos y la del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y la SAE, en su calidad de secretaría técnica[footnoteRef:2]. [2: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6.
Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…).] 14.- Dicha figura, como lo ha expuesto la Corte, consiste en trasferir a terceros el derecho de dominio que recae sobre bienes que se encuentren en las siete condiciones previstas en el artículo 93 ibídem, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. (CSJ STP17075-2021, rad. 120229, 16 nov. 2021;
STP5607-2022, rad. 123271, 5 may. 2022). 15.- Ahora bien, de manera reiterada esta Corporación también ha previsto que, ante la existencia de una providencia que niega o declara la improcedencia de la acción de extinción, al encontrar motivos fundados de procedencia lícita de los bienes objeto controversia, y que no ha quedado en firme, por estar surtiéndose la alzada o el grado jurisdiccional de consulta, no es viable continuar con el trámite de enajenación temprana, ya que, además de que no existiría un soporte jurídico para hacerlo, concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario.
Por estos motivos, es viable en casos como esos, el juez constitucional intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable. (CSJ SCP STP16849, rad. 101118, 10 dic. 2018; STP4927, rad. 104019, 23 abr. 2019; STP5685, rad. 115850, 13 abr. 2021, STP7112, rad. 120257, 9 nov. 2021; STP1795-2022, STP5607-2022, STP7951-2022, STP16190-2022 y STP12077-2023, rad. 133129, 5 oct. 2023 entre otras). d. Caso concreto 16.- En este asunto, está acreditado que el 3 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1827867 y 50C-1827868 de propiedad de la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. 17.- En este orden, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al negar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes antes mencionados, configuró un escenario legal que se concreta en una expectativa razonable de que dicha postura sea ratificada en segunda instancia y, por consiguiente, es razonable suspender el trámite de enajenación temprana, como lo determinó el juez de primer nivel. 18.
En casos similares al expuesto, esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios.
(CSJ STP16849-2018, 10 dic. 2018, reiterado en STP4539-2019, 9 abr. 2019, STP4927-2019, 23 abr. 2019 y CSJ, STP5607-2022, 5 may. 2022 y STP7951-2022, entre otras) 19.- La Corte ha señalado que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial », máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana. 20.- Igualmente, ha sostenido que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien « lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener « con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes». 21.- Además, la decisión de primera instancia que aquí objeta la recurrente, en manera alguna, desconoce los presupuestos constitucionales y legales que regulan la figura de la enajenación temprana, como lo pretende hacer ver la SAE, pues, ante una situación excepcional como la que aquí se estudia, surge la necesidad de evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, el que, como lo ha expuesto esta corporación, se traduce en el detrimento, entre otras garantías, de la propiedad privada de la actora.
De allí, que sea menester la intervención del juez constitucional para que, ante una expectativa legítima de propiedad que recae en cabeza de la accionante, se suspenda el trámite de venta anticipada de su bien, hasta tanto se adopte la decisión definitiva. 22.- Adicionalmente, dado que el 21 de mayo de 2025, en cumplimiento de la Resolución 223 del 16 de mayo de 2025, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá transfirió los bienes con folios de matrícula 50C-1827867 y 50C-1827868 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, se modificará el fallo de instancia para ordenar a la Sociedad de Activos Especiales y a dicha entidad que suspendan los efectos de la Resolución 223 de 2025, así como cualquier acto o procedimiento administrativo encaminado a la enajenación temprana o venta de dichos inmuebles, hasta que se resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de marzo de 2023. 23.- Finalmente, Colliers International Colombia S.A.S., como depositario provisional del bien con folio 50C-1827866, de propiedad de Proyectos y Desarrollos I S.A., informó que la SAE, mediante Resolución 307 del 10 de julio de 2025, dispuso aprobar la enajenación temprana de ese bien y transferir el derecho de dominio de este.
Por lo anterior, solicitó a esta instancia ampliar la protección y suspender el trámite de enajenación temprana. 24.- Frente a esta solicitud, la Sala advierte que no es procedente en esta etapa del trámite constitucional, pues se trata de una situación novedosa que no fue objeto de debate en la primera instancia y que, incluso, surgió con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel.
Por ello, esta instancia no puede pronunciarse sobre dicha pretensión, ya que hacerlo vulneraría los derechos de contradicción y defensa de las demás entidades accionadas, las cuales no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta nueva presunta vulneración. e. Conclusión 25.- Con base en el anterior análisis, la sala modificará el fallo de instancia, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-[footnoteRef:3] que suspendan los efectos de la Resolución 223 de 2025, así como cualquier acto o procedimiento administrativo encaminado a la enajenación temprana o venta de los bienes con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1827867 y 50C-1827868, de propiedad de la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A., hasta que se resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de marzo de 2023. [3: Administrada por la misma Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. ] 26.- Lo anterior, porque al emitirse un fallo que negó la extinción del derecho de dominio de dichos inmuebles, existe una expectativa razonable de que esta decisión sea confirmada en segunda instancia, por lo que debe suspenderse la enajenación temprana o la venta de los inmuebles para evitar un perjuicio irremediable, como la pérdida anticipada de la propiedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- que suspendan los efectos de la Resolución 223 de 2025, así como cualquier acto o procedimiento administrativo encaminado a la enajenación temprana o venta de los bienes con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1827867 y 50C-1827868, hasta que se resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado (Impedido) Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13