Rad. 106431 Cecilia Mercado Noguera Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13122-2019 Radicación n.° 106431 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cecilia Mercado Noguera, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de julio de 2019, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como tercero con intereses legítimo dentro de la presente acción. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 75 y 76, cuaderno 3.] La quejosa, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas.
Para el efecto, señala que la señora Lenis del Carmen Velilla Molina, en calidad de cónyuge supérstite del señor Elio Nayib Guette Cervantes, el 17 de marzo de 2014, promovió demanda ordinaria laboral contra la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, representada en su momento por Rosalba Rueda de Jordán, o quien haga sus veces al momento del traslado de la demanda, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo laborado en dicha Notaría, entre el 23 de junio de 1987, y hasta el 11 de noviembre de 1990, fecha en que falleció el señor Guette Cervantes, y cuyo vínculo contractual se dio con Roberto Hernández quien ostentaba el cargo de notario para dicha época.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, quien por medio del auto de fecha 23 de mayo de 2014, ordenó la notificación a la Notaría Quinta de Barranquilla, a través de Rosalba Rueda Jordán, aviso que con guía 0339345 certificada por DISTRIENVIOS S.A.S, fue devuelto con la anotación «no labora en dirección».
Relata que el Juzgado de conocimiento, con auto del 1º de octubre de 2014, dio por no contestada la demanda, y que mediante escrito del 27 de octubre de 2014, solicitó la nulidad contra el auto admisorio de la demanda, por indebida notificación del demandado «ya que la notificación por aviso había sido dirigida contra Rosalba Rueda de Jordán, el cual fue devuelto (…) y numeral 8º de dicho libelo, se solicitó el emplazamiento de las personas (…) que debieron ser citados como partes, en este caso al doctor Roberto Hernández quien había sido el empleador del señor Elio Nayib Guette Cervantes (q.e.p.d.) y no la Notaría Cecilia Mercado Noguera».
Indica que el A quo, en virtud del proveído de 18 de diciembre de 2014, declaró la nulidad, al considerar que existió una indebida notificación del demandado, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2018, al considerar que «la nulidad debió presentarse como excepción en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso».
Que en cumplimiento de lo anterior, el Juez de primer grado, procedió al dictar sentencia el 7 de diciembre de 2018, condenado a la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, «a pagar a CAJANAL, hoy UGPP, los aportes a la seguridad social de septiembre a diciembre de 1984, enero a diciembre de 1985, enero a diciembre de 1986, de enero a diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988, enero a diciembre de 1990, faltando aportes de marzo a agosto de 1984, aportes de noviembre y diciembre de 1985, aportes de noviembre y diciembre de 1986 y de enero a febrero de 1987», providencia contra la cual no fue interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes.
Reprocha la accionante, que al interior del referido proceso, las autoridades judiciales incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, en razón a que como parte demandada no fue notificada en debida forma, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, así mismo que no se integró «el litisconsorcio necesario con Roberto Hernández, quien había sido la persona natural que contrató al señor Elio Nayib Guette Cervantes».
Finalmente, expuso que de acuerdo con la normatividad que regula el notariado en Colombia, los notarios son particulares que prestan de forma permanente la función pública de notariado, bajo la figura de la descentralización por colaboración, por lo que el notario, es una persona natural y por ende la oficina no cuenta con personería jurídica, y por ende «no se puede llagara allá con la figura de la sustitución patronal que establece el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, si a eso se quiere llegar para proteger en un determinado momento la Seguridad Social, pero debe ser complementado con el artículo 68 de la misma obra que señala claramente la responsabilidad del empleador sustituto».
Por lo anterior, requirió se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2018, y en su lugar, ordenar «integrar el litisconsorcio ordenando la notificación del doctor Roberto Hernández o sus herederos si fuera el caso».. (Textual). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 10 de julio de 2019 denegó la tutela invocada, debido a que no cumple con el requisito general de inmediatez, ya que la solicitud de amparo fue radicada el 29 de mayo 2019 censurando una decisión proferida el 22 de agosto de 2018, sin dar alguna justificación referente a la tardanza de nueve meses en acudir ante el juez constitucional.
Además, el juez de primera instancia manifiesta que tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad, debido a que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo [footnoteRef:2] [2: Folios 75 a 80, cuaderno 3.] IV. LA IMPUGNACIÓN El 26 de julio de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación, en donde manifiesta que en su sentir no debería haber sido vinculada dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, debido a que nunca tuvo algún tipo de relación laboral con Elio Nayib Guette Cervantes, razón por la cual no se encuentra obligada a la decisión plasmada en el fallo proferido por dicho juez.
Además, manifiesta que dicho proceso vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues la demanda se encontraba dirigida contra la Notaría Quinta de Barranquilla, pero las notarías no tienen personería jurídica, por lo cual estaba mal formulada. Agrega, que como ahora ella desempeña el cargo de Notaria Quinta, ese error en la demanda le impone una carga que no le corresponde.
También aduce que ella no fue notificada de manera adecuada dentro del proceso, por lo que no fue debidamente vinculada al proceso y echa de menos la vinculación de otros Litis consortes necesarios.[footnoteRef:3] [3: Folios 103 a 111, cuaderno 3.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Cecilia Mercado Noguera, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.2.
Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se debe amparar los derechos fundamentales de la accionante. 5.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.4. Análisis del caso concreto. La Sala confirmará la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia porque advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues las alegaciones presentadas por la accionante debieron ventilarse en el marco del proceso ordinario.
La Sala encuentra que el juez de tutela no está habilitado para intervenir en este asunto porque no puede pasarse por alto el hecho de que, si la accionante contaba con elementos de juicio para inferir que la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla no era la llamada a responder por los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión respecto de Elio Nayib Guette Cervantes (q.e.p.d.), en la audiencia, además de la solicitud de sentencia complementaria pudo interponer el recurso de apelación. Se trataba del otro mecanismo de defensa ordinario con el que contaba para ventilar los asuntos que ahora pretende sean revisados en esta sede excepcional, el cual es idóneo para promover la defensa de los derechos invocados, porque permitiría a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla subsanar los yerros en los que pudo incurrir la autoridad accionada.
Como no lo hizo en el momento procesal oportuno, no puede pretender en esta instancia alegar en su favor su propia culpa. Finalmente, no hay lugar a conceder el amparo porque no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10