Tutela 76010 JOSÉ ARISTELIO CASTRO FARFÁN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-131-2014 Radicación nº 76010 (Aprobado mediante Acta nº317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en primera instancia en relación con la demanda de tutela formulada por JOSÉ ARISTELIO CASTRO FARFÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que involucra al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y libertad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 15 de julio de 2013 condenó a JOSE ARISTELIO CASTRO FARFÁN a la pena principal de 48 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos acaecidos en el año 2004.
Igualmente lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de 5 smlmv a favor de la víctima y no le concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. En la misma providencia se declaró que el condenado no se haría acreedor a ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena. 2. El accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, la que fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, que vigila la condena impuesta, y mediante decisión de 14 de mayo del año en curso, resolvió negar dicha petición, en consideración a que no obstante, la modificación efectuada por la mencionada ley, su conducta está excluida de este subrogado penal, por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, por tanto no cumple con el factor objetivo, y que el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima.
Además que está purgando una pena de 48 meses de prisión y a la fecha de la decisión había descontado en físico 5 meses, por lo que se encuentra lejos de cumplir la mitad de la condena para acceder a dicho beneficio. 3. Inconforme con la decisión el actor interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que mediante decisión de 28 de julio de 2014, resolvió confirmar la providencia impugnada.
LA DEMANDA Considera el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja « hace un análisis sesgado y denota una animadversión pues nunca tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la comisión de los hechos y la fecha de captura al decir que soy un peligro para la sociedad, sin elementos de fondo como son: examen psicológico forense, antecedentes penales, examen de traumas adquiridos por la víctima… y como no lo hace el señor Juez, siento que me está desestimando y menospreciando además al tratarme de forma muy indigna, pues él no me conoce y además tiene los medios para logra conocer mejor mi personalidad ”.
(…) También denoto la poca atención y trato desigual por parte de las entidades que conocieron mi caso es que me quejo ante el Tribunal de Tunja, que fue el encargado de desatar el recurso interpuesto por este petente. Al decir que el Juzgado 2º de E.P.M.S. realizó un análisis superficial de mi caso pues cuando emite el interlocutorio No.0545 de 14-05-2014, comete herror (sic) gravísimo al colocar otro nombre que no es el mio, sino el de un tal Jairo García y resuelve todo a mi disfavor (…) violando todos mis derechos a la dignidad y la igualdad (…) cuando recibo notificación del … Tribunal Superior de Tunja Sala Penal me encuentro que ellos también nombran a un tal Barahona Gutiérrez como si fuera yo».
Por lo anterior solicita tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad, vulnerados por los accionados y en consecuencia ordenar que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir del fallo de tutela procedan a reconocerme la prisión domiciliaria según el artículo 38 de la Le y 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la queja constitucional, se ordenó correr traslado a los demandados para que ejercieran el derecho de contradicción y se ordenó vincular al contradictorio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y al representante de la víctima del delito de actos sexuales con menor de 14 años. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Penal del Circuito informó que ese despacho tramitó el proceso 2009-00144 en el cual se procesó a JOSÉ ARISTELIO CASTRO FARFÁN contra quien se dictó sentencia condenatoria el 15 de julio de 2013, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión como principal, sin concederle el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Agregó que una vez en firme la sentencia se remitió a ejecución de penas para su cumplimiento el 11 de septiembre del mismo año y que actualmente, se infiere de la tutela, correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad. Indicó que, el objeto de la tutela según los hechos hace relación a que se le conceda el subrogado por favorabilidad, y solicita exonerar a ese juzgado, puesto que actualmente no tiene competencia o relación con la acción de tutela. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la misma ciudad, informó que ese despacho profirió interlocutorio de 14 de mayo de 2014 mediante el cual resolvió negar la prisión domiciliaria de CASTRO FARFÁN, la cual fue resuelta de manera clara, precisa y congruente, y que el hecho que esta haya sido negativa para las pretensiones de actor, no significa que se hayan vulnerado derechos al sentenciado, por cuanto al decidir se dio estricta aplicación a la Constitución y a la Ley, por lo que solicita esta acción sea resuelta desfavorablemente. 3.
Por su parte el Tribunal Superior de Tunja informó que en efecto la alzada fue resuelta mediante interlocutorio de 28 de julio de 2014, confirmando en su integridad el pronunciamiento de reproche. Anexa la mencionada decisión y añade que en ella se evidencia la aplicación de los fundamentos jurídicos acordes con el ordenamiento nacional, razón de sobra para advertir que en todo momento se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO Es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que JOSÉ ARISTELIO CASTRO FARFÁN, trae a esta sede excepcional la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la libertad condicional, la que fuera confirmada en segunda instancia, presentándola como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del operador constitucional.
En el presente asunto, se observa que el juez de ejecución de penas valoró las circunstancias particulares para negar al actor el beneficio solicitado, entendiendo que no se dan los presupuestos de favorabilidad por la entrada en vigencia de las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014, decisión que fue confirmada en segunda instancia, acogiendo dichos argumentos.
De lo anterior se colige, que si la pretensión del accionante es la de obtener la libertad condicional, este no es el mecanismo, pues tuvo la oportunidad de acudir a los recursos ordinarios que la ley prevé, y del examen de las decisiones motivo de inconformidad se observa que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes respetando en forma estricta el principio de legalidad y debido proceso del actor.
Así, con la interpretación dada por las demandadas a partir de las providencias censuradas, no se advierte que se hayan desconocido los derechos fundamentales de JOSÉ ARISTELIO CASTRO FARFÁN al negarle la libertad condicional, dado lo razonable en sus fundamentos. Cabe advertir, que frente al derecho a la igualdad alegado por el demandante, los accionados explicaron suficientemente los motivos por los cuales no se puede acoger su postura.
Así mismo, el actor señala en su escrito de demanda que « el Juzgado 2º de E.P.M.S. realizó un análisis superficial de mi caso pues cuando emite el interlocutorio No.0545 de 14-05-2014, comete herror (sic) gravísimo al colocar otro nombre que no es el mio, sino el de un tal Jairo García y resuelve todo a mi disfavor (…) violando todos mis derechos a la dignidad y la igualdad (…) cuando recibo notificación del … Tribunal Superior de Tunja Sala Penal me encuentro que ellos también nombran a un tal Barahona Guitérrez como si fuera yo.
En efecto, revisadas las providencias que resolvieron negar la concesión de la prisión domiciliaria, se observa que en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en el numeral 2º se señaló: « NO CONCEDER a JAIRO GARCÍA la PRISIÓN DOMICILIARIA …» y que el Tribunal a folio 6 de su providencia escribió «… pues se condenó a BARAHONA GUTIÉRREZ por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años …».
El actor una vez advertidos los yerros que se señalan en precedencia, debió acudir a las respetivas autoridades judiciales con el fin de solicitar la aclaración de los fallos dentro del término de ejecutoria, para que fueran ellos mismos quienes se pronunciaran al respecto, de acuerdo a lo señalado por ARTÍCULO 309. ACLARACION. « La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término ». Sin embargo el ahora accionante no lo hizo, pero en esta sede se observa que en el cuerpo de las mencionadas decisiones los hechos y fundamentos de las mismas, se refieren a JOSÉ ARISTELIO CASTRO FARFÁN, por lo que no se hará ningún pronunciamiento al respecto.
Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARISTELIO CASTRO FARFÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por los motivos descritos en precedencia. 2. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuera recurrida. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia