Tutela 93552 AURORA RODRÍGUEZ GARCÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13121-2017 Radicación 93552 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por AURORA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 20140053900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, AURORA RODRÍGUEZ GARCÍA demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su compañero permanente, acaecida el 23 de octubre de 1997. Mediante sentencia del 1º de marzo de 2016, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali accedió a sus pretensiones.
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al no ser apelada tal decisión, fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó el 3 de mayo de 2016.
En esencia, revocó el numeral sexto, en el que se encontraba la condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio del pago de tal rubro y la condenó únicamente a indexar el valor de las mesadas pensionales adeudadas. La accionante informó que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero optó por renunciar posteriormente a dicho trámite, debido a que su estado de salud y su avanzada edad (70 años) le impedían aguardar el tiempo que usualmente tarda un mecanismo de tal naturaleza en ser resuelto.
Por estimar que la última decisión referida desconoce sus garantías fundamentales, al despojarla de los intereses moratorios que legalmente le correspondían, solicitó que se deje sin efecto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Dentro del término de traslado concedido, contestó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la cual se limitó relatar el trámite surtido por esa entidad en relación con la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la emisión de la sentencia de segunda instancia y porque la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra esa decisión. La parte actora impugnó la sentencia y reiteró lo expuesto en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue expedida hace más de 1 año, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica.
En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En segundo término, se advierte que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. La afirmación, no demostrada, según la cual la Sala de Casación Laboral tardaría varios años en resolver el recurso, no justifica la omisión de someter a su conocimiento la controversia aquí planteada.
Ello, eventualmente podría servir de fundamento para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable, mientras paralelamente se utiliza también la vía ordinaria. No obstante, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.
Con todo, la Corte advierte que la decisión del 3 de mayo de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del pago de tal rubro, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado explicó que, al reconocerse la pensión de sobrevivientes a la demandante en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia no hay lugar a imponer condena alguna por concepto de intereses moratorios a Colpensiones, toda vez que la conducta de dicha entidad al definir las prestaciones reclamadas, estuvo guiada por el respeto de la normativa que regía el derecho en controversia, conclusión que soportó en decisiones de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 6 Nov de 2013, Rad. 43602 entre otras).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de AURORA RODRÍGUEZ GARCÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7