Rad. 106392 Edober Ramos Oviedo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13120-2019 Radicación n.° 106392 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Edober Ramos Oviedo, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de mayo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 470013105005201500034-01. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 50 a 51, cuaderno 2. ] El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Comenta que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal Unidad Cardiovascular del Caribe, integrada por Cardiomed y Cardiodiagnóstico y la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis; que en sentencia del 16 de junio de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 3 de mayo de 2013, el cual se dio por terminado sin justa causa por el empleador; que el 11 de mayo de 2016, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, por los conceptos y valores reconocidos en la sentencia ordinaria laboral; que se decretó la medida cautelar sobre los dineros que llegare a tener en cuentas corrientes, de ahorros o cdts, las entidades demandadas CARDIOMED LTDA y CARDIODIAGNÓSTICO S.A., limitando la medida en la suma de $73.404.035.
Informa que, en cumplimiento de la cautela, Bancolombia puso a disposición del juzgado, el monto decretado, procedentes de la cuenta corriente nº 800096586 de quien es titular la obligada sociedad anónima Cardiodiagnóstico S.A.; que el apoderado judicial de esta compañía, solicitó el desembargo de los dineros objeto de retención toda vez que aquellos son inembargables por cuanto hace parte del sistema de seguridad social; que en auto del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta negó tal solicitud, en razón a que esos dineros pertenecen a una persona jurídica de derecho privado; que dichos recursos corresponden al pago de acreencias por la prestación de su objeto comercial, razón por la cual se consideran ingresos brutos, y no pueden ser consideradas inembargables; que contra esa decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación, el cual fue admitido el 2 de agosto de 2017.
Comenta que el 15 de febrero de 2019, presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura Magdalena, imponiéndose una sanción a la magistrada ponente, consistente en la disminución de un punto en la calificación de servicios; que el 13 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Laboral, resolvió modificar el auto del 2 de noviembre de 2016, declarando que los dineros de la cuenta corriente nº 8000695826 de Bancolombia del cual es titular Cardiodiagnóstico S.A., gozaban de protección de inembargabilidad; situación que lo deja expuesto a no obtener el pago de sus acreencias laborales, toda vez que la Unión Temporal ha desaparecido con terminación de la relación contractual con la E.S.E Hospital Universitario Fernando Trocois de Santa Marta; y que la condena en costas también es controversial, pues no obstante que ambas partes presentaron recurso de apelación, la Sala Laboral, solo se la impuso al ejecutante.
(Textual). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 22 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por el tutelante a la decisión respecto de la cual invoca el resguardo constitucional, pues observó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta emitió su pronunciamiento de manera que no resulta arbitraria o carente de sustento legal y le recuerda que estos pronunciamientos están amparados en la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no corresponde al caso materia de análisis.[footnoteRef:2] [2: Folios 50 a 52, cuaderno 2.] IV.
LA IMPUGNACIÓN El 4 de julio de 2019, Edober Ramos Oviedo, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de primera instancia no analizó en su totalidad los hechos, consideraciones y fundamentos expuestos en el escrito de tutela, pues no se aplicó la excepción al principio de inembargabilidad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para resolver el recurso de apelación a pesar de que acreditó los elementos objetivos para su obtención de acuerdo a la jurisprudencia.[footnoteRef:3] [3: Folio 62, cuaderno 2.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edober Ramos Oviedo, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.2.
Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si respecto de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió el accionante, concretamente las atinentes al decreto de medida cautelar contra CARDIODIAGNÓSTICO S.A., se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 5.3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.4. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso, la principal pretensión del accionante, es que por vía de la acción de tutela se deje sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de marzo de 2019, que revocó el numeral primero de la decisión emitida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenando el desembargo de la cuenta corriente No. 8000695826 de Bancolombia, perteneciente a Cardiodiagnóstico S.A. Al respecto, se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia revisó las decisiones censuradas, encontrándolas ajustadas al marco normativo aplicable y a la inembargabilidad de dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social: «En efecto, dicha determinación obedeció a que, del haz probatorio recaudado, encontró el colegiado que la solicitud de desembargo de la cuenta corriente de Bancolombia, se basó en que los dineros allí depositados tienen la condición de inembargables, conforme con lo previsto en el artículo 594 del C.G.P., por pertenecer al sistema de seguridad social, según certificación expedida por el Ministerio de Salud obrante en el cuaderno principal del proceso n° 47-001-31-05-005-2015-00034-01 a folios 584 y 585 (…) Bajo ese contexto, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por el tutelante a la decisión respecto de la cual invoca el resguardo constitucional, pues lo cierto es que de lo reproducido se observa que el ad quem emitió su pronunciamiento por virtud de la naturaleza de los dineros que la sociedad ejecutada tiene en la cuenta corriente de Bancolombia, de manera que no resulta arbitraria o carente de sustento legal.» (Textual).
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Recuérdese que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión confutada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11