Micelio
STP13120-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 93754 CLAUDIA PATRICIA PINILLA MOLINA Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13120-2017 Radicación 93754 (Aprobado Acta 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CLAUDIA PATRICIA PINILLA MOLINA, MARÍA DE JESÚS TORRES MORENO y JESÚS ÁVILA TORRES, contra la sentencia de tutela emitida el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Alcaldía Local de Kennedy.

Al trámite fueron vinculados el agente del Ministerio Público, la Fiscalía 162 Seccional, el abogado Gerardino Orlando Sanabria Melo, la procesada Alicia Mendoza Cardona, las víctimas José Saúl Moreno Álvarez y María Flor Elba Córdoba Gómez, el apoderado de éstos, Eduardo Ospina Rodríguez, y la inspección 8C Distrital de Policía.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informaron los accionante que el 18 de junio de 2015, JESÚS ÁVILA TORRES celebró contrato de promesa de compraventa de los derechos de posesión con Francisco Javier Ochoa Gómez, respecto del inmueble ubicado en la calle 5A # 86A-22 de esta ciudad. Indicaron que desde entonces residen allí con sus núcleos familiares, de los que hacen parte los menores N.D.P.O., J.D..C.T. y D.F.C.T., ejerciendo como poseedores de buena fe.

No obstante, denunciaron que el 23 de junio de 2017 se hicieron presentes en el inmueble el Alcalde Local de Kennedy y agentes de la Policía Nacional, con el propósito de dar cumplimiento a la orden de desalojo emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, dentro del proceso penal 2006-00735, seguido contra Alicia Mendoza Cardona por el delito de falsedad en documento público, en el que registra como víctima María Flor Elba Córdoba Gómez.

En su criterio, en el trámite se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción, en tanto se omitió su vinculación, impidiéndoles con ello participar en la actuación y defender su condición de terceros de buena fe de las mejoras efectuadas en el predio. En consecuencia, pidieron que se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar su intervención en el transcurso de la actuación penal, así como el pago de las mejoras realizadas en el citado inmueble.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de julio de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes de la actuación penal censurada. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción, en sustento de lo cual relató el decurso del proceso, el cual concluyó con la sentencia emitida el 20 de febrero de 2014, mediante la cual condenó a Alicia Mendoza Cardona a la pena de 63 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable delito de falsedad material en documento público.

Refirió que en el numeral 8º del fallo dispuso la entrega del lote 8 de la manzana C, ubicado en la Urbanización Tairona de esta ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1161044, a la señora Flor Elba Córdoba Gómez. Por tal motivo, el 21 de mayo de 2014 libró despacho comisorio a la Alcaldía Local de Kennedy – Secretaría General de Inspecciones de Policía. Sin embargo, reveló que la entrega no se adelantó debido al incidente propuesto por Esmeralda Madeley Moncada Osorio, quien afirmó tener la propiedad del bien por contrato celebrado con José Saúl Moreno Álvarez y Olga Lucía Parra Parra.

Por auto del 20 de septiembre de 2016 se declaró infundada la oposición a la entrega del inmueble y se ordenó seguir con el trámite. Para ello, se expidió el despacho comisorio 001-16 del 28 de septiembre de 2016 que está pendiente de cumplimiento. Finalmente, aseveró que los demandantes cuentan con las acciones civiles para hacer valer el derecho de posesión que expusieron como fundamento de esta acción excepcional de tutela.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Kennedy y la Inspección 8C Distrital de Policía de esa localidad, se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Argumentó que su competencia se limita a cumplir las órdenes de las autoridades judiciales, dado que no le está permitido cuestionarlas o negar a su cumplimiento.

Así mismo, dio a conocer que la Alcaldía Local de Kennedy dio inicio a la diligencia de entrega de los bienes el 23 de julio de 2017. Sin embargo, la suspendió el 28 de julio siguiente con ocasión de la presente acción de tutela. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que los demandantes no se opusieron a la diligencia de entrega a través de los recursos ordinarios previstos en el Código General del Proceso.

Por el contrario, JESÚS ÁVILA TORRES aceptó desalojar el predio y pidió un término de un mes para retirar sus pertenencias. Finalmente destacó que la parte actora no fue convocada al proceso porque, según las prueba aportadas, adquirieron la posesión del lote más de un año después de proferido el fallo penal en el que se dispuso la medida restitutiva a favor de María Flor Elba Córdoba Gómez.

JESÚS ÁVILA TORRES, CLAUDIA PATRICIA PINILLA MOLINA y MARÍA DE JESÚS TORRES MORENO impugnaron el fallo. Cuestionaron que el Tribunal no examinó todas las pretensiones de la demanda de tutela, en especial aquellas relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales de los menores que habitan en el bien, ni sus derechos como poseedores de buena fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso examinado, los demandantes cuestionan el numeral 8º de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por medio de la cual se dispuso: ORDENAR la entrega del inmueble lote Nº 8 de la manzana “C” ubicado en la urbanización Tairona de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria Nº 50S-1161044 a la señora FLOR ELBA CORDOBA GOMEZ (sic) para lo cual se comisiona al inspector de policía de la localidad.

La anterior determinación cobró ejecutoria, en razón a que no fue apelada. En cumplimiento de dicho mandato judicial, el 28 de abril de 2014 el funcionario judicial libró el correspondiente despacho comisorio y el 21 de mayo siguiente el Inspector Octavo C Distrital de Policía instaló la diligencia de entrega. No obstante, fue suspendida con ocasión de la oposición ejercida por Esmeralda Madeley Moncada Osorio, quién afirmó haber suscrito contrato de compraventa del inmueble objeto del trámite con José Saúl Moreno Álvarez y Olga Lucía Parra Parra.

No obstante, tras varios intentos fallidos de practicar las pruebas requeridas por los opositores, el 20 de septiembre de 2016 el Juzgado 28 accionado la declaró infundada y ordenó a la Inspección de Policía continuar con la actuación. El 24 de octubre de 2016 ésta avocó conocimiento del asunto y fijó como fecha para realizar la entrega del inmueble el 26 de enero de 2017.

Finalmente, en diligencia adelantada el pasado 23 de junio, JESÚS ÁVILA TORRES manifestó que entregaría voluntariamente el inmueble y solicitó un mes de plazo para retirar de allí una mercancía. No obstante, a través del ejercicio de esta acción constitucional el referido ciudadano, CLAUDIA PATRICIA PINILLA MOLINA y MARÍA DE JESÚS TORRES MORENO pretenden hacer prevalecer sus derechos como terceros de buena fe respecto de aquellos exhibidos por la víctima, alegando, que en el bien en litigio habitan sus hijos menores de edad.

Sobre el particular, advierte la Corte que si la intención de los accionantes era oponerse a la entrega del inmueble, debieron hacerlo a través de los mecanismos ordinarios previstos en el artículo 309 del Código General del Proceso y no en ejercicio de este mecanismo excepcional y subsidiario. Como no se agotó ese medio de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la diligencia de entrega continuara su curso, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.

Con todo, se advierte que al examinar el restablecimiento de los derechos de las víctimas y, en general, las medidas de protección previstas en la Ley 906 de 2004, esta Sala especializada concluyó que en todo caso «prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.» Así las cosas, no es de recibo que los demandantes pretendan excusarse en el interés superior de sus hijos menores de edad para desconocer los derechos de la propietaria del predio donde habitan y, mucho menos, para legitimar la posesión que adquirieron con posterioridad a la sentencia penal cuestionada.

Este último aspecto cobra mayor preponderancia, en razón a que los accionantes pretenden que se decrete la nulidad de la actuación penal y se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que garantice su intervención durante el juicio. No obstante, según se indicó en la demanda, la posesión fue adquirida el 18 de junio de 2015, esto es, más de un año después de la ejecutoria del fallo censurado.

Así las cosas, es palmario que durante la actuación penal los peticionarios no tenían ningún interés en el predio y, por ende, en el proceso. Así las cosas, es claro que del negocio jurídico posterior al fallo no puede derivarse obligación alguna para la administración de justicia. Sumado a lo anterior, los demandantes pueden perseguir el pago de las mejoras por medio de las acciones civiles pertinentes.

Expuestas así las cosas, la Sala no advierte de qué manera la autoridad judicial accionada afectó los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto el trámite de entrega se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías de quienes para el momento acreditaron tener la calidad de afectados o de ser terceros con interés, situación que no se consolidó en cabeza de los peticionarios, porque desecharon la oportunidad de manifestar su oposición y probar su derecho sobre el predio.

En consecuencia, no es posible, como es la intención de CLAUDIA PATRICIA PINILLA MOLINA, MARÍA DE JESÚS TORRES MORENO y JESÚS ÁVILA TORRES, invalidar la actuación censurada o dejar sin efectos las decisiones que dispusieron la entrega del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-1161044, pues durante su desarrollo fueron respetadas las ritualidades previstas por la ley sobre el particular.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 1º de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por CLAUDIA PATRICIA PINILLA MOLINA, MARÍA DE JESÚS TORRES MORENO y JESÚS ÁVILA TORRES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11