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STP13120-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75793 NOLBERTO DE JESÚS ZAPATA PEÑA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13120-2014 Radicación No. 75793 (Aprobado mediante Acta n° 317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por NOLBERTO DE JESÚS ZAPATA PEÑA, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en actuación a la que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que afirma le fueron vulnerados como consecuencia de negarle la libertad condicional, a que considera tiene derecho por cumplir con los requisitos legales exigidos para ello.

I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 14 de junio de 1995, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín condenó a NOLBERTO DE JESÚS ZAPATA PEÑA a la pena principal de 48 años de prisión como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en sentencia de 23 de agosto siguiente la confirmó. 2. Posteriormente, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué redosificó la sanción privativa de la libertad impuesta a ZAPATA PEÑA, fijándola en 31 años, 1 mes y 15 días. 3.

Mediante auto de 26 de diciembre de 2013, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –a donde había sido remitida por competencia la actuación- le negó al aquí demandante el subrogado de la libertad condicional por no cumplir con el aspecto subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad el 25 de julio de 2014.

Considera el actor que la negativa a concederle el mencionado subrogado por parte de las autoridades accionadas constituye una clara vía de hecho, pues para su caso considera satisfechos todos los requisitos que exige el artículo 64 del Código Penal, máxime cuando su conducta al interior del centro de reclusión ha mejorado, motivo por el cual denuncia que sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad están siendo vulneradas.

Por ello, solicita que por vía de tutela se le otorgue el citado beneficio. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras referirse a la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso por no concurrir los requisitos de procedibilidad cuando la misma se encuentra dirigida contra una decisión judicial, argumenta que en el caso concreto la determinación de negarle el subrogado de la libertad condicional a NOLBERTO DE JESÚS ZAPATA PEÑA se encuentra debidamente fundamentada en la razón estrictamente jurídica de no encontrar satisfecha la exigencia de carácter subjetiva prevista en el artículo 64 del Código Penal y que hace relación a haber observado buena conducta durante su tratamiento penitenciario.

Sobre el particular, informa que ZAPATA PEÑA, encontrándose cumpliendo la pena de prisión que le impuso el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, incurrió en el delito de fuga de presos entre los meses de enero a abril de 2002, situación más que indicativa de que su comportamiento durante la ejecución de su condena ha sido negativo y por lo tanto no puede ser merecedor del beneficio que ahora por vía de la acción constitucional solicita.

Aporta copia del auto de 25 de junio de 2014 a través del cual confirmó el de 26 de diciembre de 2013 por cuyo medio el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó al demandante el subrogado de la libertad condicional. 2. Con idénticos fundamentos se pronunció la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien allegó, además, copia de anteriores decisiones en las que a NOLBERTO DE JESÚS ZAPATA PEÑA se le negó el subrogado de la libertad condicional por las mismas razones que se tuvieron en cuenta en la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad[footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006] 3.

El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 26 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de la cual se le negó el beneficio de la libertad condicional y la emitida el 25 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en cuanto la confirmó. 4.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó a la autoridad ejecutora de la pena a negar el beneficio deprecado por el actor, fue el establecer que éste no ha cumplido con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, en cuanto hace relación a la conducta observada durante su tratamiento penitenciario, que para el caso del señor NOLBERTO DE JESÚS ZAPATA PEÑA se advierte como negativa por haber incurrido en el delito de fuga de presos.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga abordó el análisis del asunto, soportando su decisión en los mismos argumentos del juzgado de primer grado, esto es, el haber intentado evadir el cumplimiento de la pena, incurriendo en la referida conducta punible, aserto que condensó en el párrafo que a continuación se transcribe: En cambio, no ocurre lo mismo con el requisito de carácter subjetivo, pues durante la ejecución de la pena el sentenciado incurrió en fuga del sitio de reclusión el 14 de enero de 2002 y hasta el 19 de abril del mismo año, llevando para ese momento siete (7) años privado de la libertad después de haberse proferido la condena, situación que incide necesariamente en la valoración desfavorable de su conducta durante el tiempo de reclusión y no permite deducir seria, fundada y motivadamente que convenga suspenderse el tratamiento penitenciario, ya que dicha falta constituye un comportamiento grave contra el régimen carcelario y muestra una actitud adversa al proceso de resocialización, que impide colegir fundadamente que el convicto se encuentra preparado para integrarse a la sociedad y respetar las normas de convivencia. Para determinar la procedencia de la libertad condicional, el operador judicial debe tener en cuenta no sólo la conducta que actualmente observa el condenado dentro del centro carcelario, sino también el comportamiento intramural que en el pasado mediato haya realizado, pues a partir de elementos parciales acerca de la conducta del sentenciado no puede el juez formarse un criterio confiable sobre la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena. 5.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal aplicable para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por NOLBERTO DE JESÚS ZAPATA PEÑA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2