República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1312-2015 Radicación N° 77983 Aprobado acta N ° 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano SALVADOR ISAZA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 14 de enero de 2015 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la empresa Citus Est Ltda. en liquidación y el Ministerio del Trabajo, siendo vinculados al trámite Fortus S.A.S., Feluca y Cia S.A.S., el Ministerio del Trabajo territoriales Cundinamarca y Risaralda, Salud Total EPS, Liberty Seguros S.A., así como a las Juntas Regional de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias que el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –Invias, otorgaron el contrato de obra a Túneles de Colombia S.A. para la construcción del túnel de la línea en el trayecto Calarcá (Quindío). Desde el 22 de enero de 2011, SALVADOR ISAZA RODRÍGUEZ se desempeña como trabajador en misión de la empresa Citus Est Ltda., en el cargo de mecánico I, siendo Túneles de Colombia la empresa usuaria, en la construcción del túnel referido con una asignación salarial de $1’200.000 y auxilio de transporte de $460.000.
Dicho contrato fue renovado el 1º de marzo de 2012, pactándose la suma de $1’244.800 por salario y $460.000 por auxilio de transporte. El 23 de febrero de 2011, el actor sufrió accidente en su trabajo al rodar 50 metros por un abismo, quedando seriamente lesionado. Debido a un tumor cerebral, al trastorno en el disco lumbar y a la artrosis que aquejan al libelista, en el mes de marzo de 2014 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un porcentaje de 45.21% de pérdida de capacidad laboral catalogada de origen común, dictamen confirmado por la Junta Nacional de Calificación en septiembre pasado.
Como consecuencia de dichos padecimientos, el actor fue incapacitado por el médico tratante en distintas oportunidades a lo largo del año 2014. El 3 de agosto de 2014, Citus Est Ltda. remitió a ISAZA RODRÍGUEZ carta de terminación del contrato laboral a partir del 21 de julio de 2014. Además, el 8 de agosto de 2014, el Ministerio del Trabajo – Territorial Cundinamarca dirigió a SALVADOR ISAZA RODRÍGUEZ un oficio informándole acerca del inicio del trámite de autorización de despido por parte de Citus Est Ltda. Ante ello, el actor solicitó la remisión por competencia a la territorial Risaralda con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa, sin que hasta el momento se haya dado inicio al trámite.
En vista de lo anterior, SALVADOR ISAZA RODRÍGUEZ interpone acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y trabajo que considera actualmente desconocidos por Citus Est Ltda y el Ministerio de Transporte. En sustento del amparo invocado, aduce el libelista que, de acuerdo al dicho de varios de sus compañeros de trabajo, Citus Est Ltda. terminó los contratos laborales vigentes con los empleados del túnel de la línea y los contrató a través de las empresas temporales Feluca y Cia S.A.S. y Fortus S.A.S., liquidando a Citus y dejando por fuera a quienes, como el accionante, se encontraban en situación de discapacidad.
Afirma que en la actualidad está incapacitado por parte del neurólogo tratante y que no ha podido volver a los controles al encontrarse desafiliado al sistema de seguridad social en salud. Que no ha podido volver a trabajar debido a las convulsiones generadas por el tumor cerebral y a la artrosis en la columna. Dicha situación hace que no pueda cubrirse las necesidades básicas de él y de su familia.
Destaca que Citus Est Ltda estaba realizando los aportes al sistema de seguridad social con base en el salario mínimo cuando en realidad devengaba la suma de $1.244.800, por lo que las entidades pagaron las incapacidades sobre base errónea. Manifiesta que respecto del proceso adelantado ante el Ministerio de Transporte, aún no ha sido notificado de la admisión del mismo.
Por ello, solicita a través de este mecanismo se ordene a Citus Est Ltda su inmediato reintegro al cargo que tenía al momento del despido o a uno de igual o mejor jerarquía, teniendo en cuenta sus condiciones de salud, de manera transitoria y hasta tanto el conflicto sea dirimido por la justicia ordinaria laboral. Además, que sea ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del 21 de julio de 2014 y su afiliación al sistema de seguridad social y pago de aportes, conforme al monto real devengado.
Igualmente, se ordene a Citus Est Ltda el pago de la indemnización de los 180 días correspondientes a la sanción establecida en artículo 26 de la Ley 317 de 1997 al haber sido despedido en estado de incapacidad sin mediar el permiso del Ministerio del Trabajo. Por último, solicita que se ordene al Ministerio del Trabajo que adelante el trámite administrativo de terminación del vínculo laboral.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Salud Total EPS informó que en su base de datos el accionante « presenta contrato CERRADO » con la empresa Citus Est Ltda desde el 21 de julio de 2014. Que conforme con lo establecido en el Decreto 806 de 1998, al terminarse el contrato laboral se pierde la calidad de afiliado y esta se vuelve a adquirir solo cuando este vuelva a iniciar un nuevo contrato laboral o se afilie en calidad de independiente o, en caso de no tener capacidad de pago, se vincule a través del régimen subsidiado.
Manifestó que conforme a lo expresado por el libelista, el empleador es el que está vulnerando sus derechos al haberlo despedido injustamente y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas laborales y al principio de estabilidad laboral reforzada. Por su parte, Liberty S.A. relató que como consecuencia del accidente de carácter laboral sufrido por el actor, brindó las prestaciones asistenciales requeridas como parte del tratamiento hasta el momento en que fue dado de alta médica.
Indicó que la patología de columna y el tumor cerebral no tienen relación con el accidente y que el caso se envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, calificándolo como de origen común y que el pago de las incapacidades fueron tramitadas ante la administradora de fondo de pensiones. Por último, resaltó que lo que el accionante alega en su escrito de tutela va encaminado exclusivamente a obtener el reintegro laboral, indemnización por despido injusto y el pago de las prestaciones laborales, cuestiones que atañen al empleador.
A su vez, Citus Est Ltda en liquidación señaló que al momento en que se produjo la terminación del contrato laboral, el actor no contaba con la incapacidad laboral a la que hizo referencia en la demanda de tutela y por lo tanto, no puede ampararse de la estabilidad laboral reforzada. Que la empresa efectivamente había presentado permiso ante el Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato de trabajo a ISAZA RODRÍGUEZ.
Sin embargo, ante la no radicación de las incapacidades por parte del libelista y al haber evidenciado la superación del estado de incapacidad, procedió a terminarlo sin seguir adelantado los trámites ante dicho despacho. Adujo que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causal objetiva que es la culminación de la oferta mercantil con las empresas usuarias.
Agregó que resultaba imposible el reintegro laboral debido a que la empresa había entrado en estado de liquidación. Por último sostuvo que el accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, el proceso ordinario laboral y que, en todo caso, no cumple con el presupuesto de inmediatez exigible para la interposición de este tipo de acción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la desvinculación del trámite tutelar toda vez que las pretensiones están dirigidas a que se produzca el reintegro laboral del actor.
El Director Territorial Risaralda del Ministerio de Trabajo adujo que la petición formulada por el actor ya había sido resuelta en el oficio de 17 de diciembre de 2014, en el que se informó que se había avocado conocimiento de la solicitud realizada por el empleador. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda afirmó que no es el ente encargado del reconocimiento de incapacidades o pago de prestaciones económicas y mucho menos tiene competencia en lo relativo con autorizaciones de despidos.
La empresa FORTUS S.A.S. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es empleador del actor. De igual manera, Feluca y Cia S.A.S. deprecó la falta de legitimidad en la causa por pasiva al no haber sido parte en la relación material que dio lugar al litigio. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de sentencia del 14 de enero de 2015, declaró improcedente el amparo para los derechos fundamentales reclamados, señalando para ello que el actor tiene a su disposición los mecanismos judiciales y/o administrativos para hacer valer los derechos, estos son el proceso ordinario laboral y el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo – Territorial Risaralda que avocó la solicitud de autorización de despido de trabajador.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y resaltando que, para gozar de la estabilidad laboral reforzada no es necesario que la calificación de la patología deba ser de origen laboral. Insistió en que se encuentra actualmente en un estado de incapacidad prolongada inclusive cuando Citus Est Ltda decidió culminar la relación laboral, sin haber tenido en cuenta que había sido calificado por la Junta Regional y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 45,21% de pérdida de capacidad laboral.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende la empresa Citus Est Ltda. en liquidación y el Ministerio del Trabajo, siendo vinculados al trámite Fortus S.A.S., Feluca y Cia S.A.S., al Ministerio del Trabajo territoriales Cundinamarca y Risaralda, Salud Total EPS, Liberty Seguros S.A., así como a las Juntas Regional de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano SALVADOR ISAZA RODRÍGUEZ está orientada a que se reintegre en el cargo de mecánico I que venía desempeñando en la empresa Citus Est Ltda. En primer lugar, debe señalarse que la acción de tutela es improcedente para pretender el reintegro de un trabajador, al existir mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para resolver este tipo de controversias.
No obstante, la anterior premisa es inaplicable al tratarse de un trabajador desvinculado que tiene protección de fuero especial de estabilidad laboral. Sobre este asunto, la Corte Constitucional al respecto ha estimado que: « la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente » (Corte Constitucional, sentencia T-198-06).
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución reconoce una protección general laboral de los trabajadores y ella se refuerza cuando el trabajador, debido a sus condiciones particulares, puede ser objeto de discriminación laboral. El máximo tribunal constitucional ha sostenido al respecto que: La figura por la cual el ordenamiento jurídico protege a las personas vulnerables a la discriminación laboral se denomina “estabilidad laboral reforzada” y ampara usualmente a mujeres embarazadas, trabajadores con fuero sindical y discapacitados.
En el caso de los discapacitados, la “estabilidad laboral reforzada” es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para el efecto cabe destacar que la estabilidad laboral reforzada, a la que se viene haciendo referencia, ampara no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino, también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentren en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole.
(Corte Constitucional, sentencia T-002-11, las subrayas son nuestras). Así mismo la Corte Constitucional ha afirmado que esta protección implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y;
(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.. (sentencia T-002-11).
Pero no sólo la condición de trabajador discapacitado o en condiciones limitadas para laboral son suficientes para la procedencia de la acción de tutela, resulta necesario que dicho perjuicio sea irremediable, además de la acreditación del nexo de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, y con el fin de determinar la procedibilidad de la presente acción, conforme a las pruebas que obran en el expediente se tiene que el señor SALVADOR ISAZA RODRÍGUEZ tiene un tumor cerebral y, como consecuencia de tal padecimiento, ha sido incapacitado en distintas oportunidades, obrando en el expediente las siguientes: incapacidad de 30 días desde el 22 de junio de 2014 (f. 12 cuaderno principal), incapacidad general del 20 de julio al 18 de agosto de 2014 (f. 13 cuaderno principal) e incapacidad desde el 30 de septiembre de 2014 por 30 días (f. 22 cuaderno principal).
Si bien es cierto que ISAZA RODRÍGUEZ sería merecedor de la protección laboral reforzada, también lo es que para acceder a la protección constitucional a través de este mecanismo es necesario demostrar el perjuicio irremediable así como el nexo de causalidad entre las condiciones de salud del actor y su despido. Así respecto de los dos elementos anteriormente enunciados, se tiene que el actor no cumplió con la carga de presentar a tiempo las incapacidades ante el empleador, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento Interno de Trabajo « Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces ».
En la comunicación enviada por la demandada a ISAZA RODRÍGUEZ el 16 de julio de 2014 se indica que, luego de hacer seguimiento a las incapacidades radicadas, la última había culminado el 20 de junio de 2014 sin que hubiere reportado nueva incapacidad a la empresa (f. 118 y 119 cuaderno principal). Ante ello, aparece en el in folio que la incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de junio de 2014 al 19 de julio de 2014 fue recibida por la compañía hasta el 21 de julio de 2014 (f. 120 cuaderno principal).
Por lo tanto, la actitud negligente por parte del libelista hace que se rompa el nexo de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su despido porque lo cierto es que la accionada no tuvo acceso a la incapacidad del periodo en el que se produjo su despido, no teniendo forma de conocer si efectivamente el empleado continuaba en estado de incapacidad.
En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos para acceder a la protección constitucional en los eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el actor debe agotar de manera indefectible los mecanismos ordinarios de defensa judicial, este es el procedimiento laboral ordinario, para que sea allí donde se surta el debate de las pretensiones.
En cuanto a su solicitud de ordenar al Ministerio de Trabajo de continuar el trámite de autorización de despido, resulta improcedente por cuanto el accionante fue desvinculado de la empresa, por manera que si existía un acto arbitrario e injusto por el empleador, debe ser puesto de presente ante la jurisdicción ordinaria a efecto de lograr la indemnización, si ello resulta probado dentro de las diligencias.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo objeto de recurso. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16