Rad. 106479 Jhon Anderson Guerrero Mesa Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13119-2019 Radicación n.° 106479 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de agosto de 2019, que concedió el amparo formulado por Jhon Anderson Guerrero Mesa.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán fue vinculado como tercero con interés legítimo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 31 y 32, cuaderno 1.] Manifestó el señor JHON ANDERSON GUERRERO MESA, que fue condenado por hechos del 30 de abril de 2017, proceso que extinguió el Despacho accionado, mediante auto del pasado 11 de agosto de 2010, por tanto, considera que es innecesario, impertinente, y desproporcionado mantener sus datos y los de sus padres en la página de la rama judicial Justicia XXI.
Por lo anterior, el 25 de abril de 2019 solicitó mediante derecho de petición, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la eliminación de los datos personales que se encuentran en la página web de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co), en razón al proceso 2007-80313, pues, en razón de eso, se le ha “truncado” el acceso a diferentes a empleos.
El despacho accionado, mediante oficio 1630 del 28 de junio de 2019, le negó la pretensión con base en una sentencia de la Corte Constitucional (STP3838-2019), que no tiene analogía con la situación que invoca, con evidente contradicción a los demás fallos emitidos por la Corte Constitucional, relacionados con el derecho a Habeas Data. Aseveró, que el accionado, por el contrario, sin ninguna autorización, robusteció la información personal ya consignada en la página, y añadió la dirección de correo electrónico y numero de celular que el plasmó en su derecho de petición. Allegó como prueba, oficio 1630 del 28 de junio de 2019, auto del 22 de octubre de 2018 a favor del señor ALVAREZ en el que se ordenó la restricción del acceso de sus datos a terceros y al público en general, CD en donde se observa los pasos para obtener la información personal de cualquier procesado con solo los apellidos, fotografía del aviso colgado por el Centro de Servicios, auto del 22 de mayo de 2013 que decreto la libertad por pena cumplida en Pasto y cuyos datos ya se encuentran restringidos para el acceso a terceros y al públicos en general.
Con base en lo anterior solicita a la Juez de Primera Instancia: 1.- Amparar los derechos fundamentales al habeas data, igualdad, trabajo y debido proceso. 2.- Se ordene al accionado, que dentro de un término perentorio proceda a ordenar la restricción del acceso a terceros y al público en general, a los datos personales de carácter sensible, dentro del asunto registrado en la página web de la rama judicial con radicación número 2007-80313.
EL FALLO IMPUGNADO El 2 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió la solicitud de amparo constitucional incoada por Jhon Anderson Guerrero Mesa, y resolvió: …PRIMERO: TUTELAR el derecho al buen nombre, intimidad y habeas data, incoados por el señor JHON ANDERSON GUERRERO MESA.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS y, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EPMS, ambos de esta ciudad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a remplazar de la ficha técnica en el proceso radicado bajo el Nro. 19001-31-04-005-2007-80313-00, publicada en el registro de Justicia XXI, el nombre de el [sic] accionante, su documento de identidad, datos personales, correo electrónico, teléfono, dirección, nombre de sus padres, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación, sin que ello implique la ficha técnica desaparezca.
Al respecto, el Tribunal encontró que mantener la información personal del accionado dentro del sistema de la Rama Judicial era innecesario, pues al haber terminado el proceso por el cual había sido ingresada, actualmente carece de una finalidad legal o constitucional para mantenerla pública. Como existen otros mecanismos a disposición de las personas que deseen conocer los antecedentes judiciales, el Tribunal encontró que se torna desproporcionada mantenerlos en la referida base de datos. [footnoteRef:2] [2: Folios 31 al 43, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 9 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, interpuso recurso de impugnación, mediante el cual solicitó que se tomen las medidas pertinentes, ya sea revocar, modificar o declarar nulo el fallo, porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante o carece de legitimación en la causa por pasiva.
Cuestiona que para consultar la información personal de otros en el sistema de la Rama Judicial, se requiere una información previa que no reporta esa base de datos, además que el sistema Siglo XXI es una plataforma con fines de consulta y apoyo, la cual no constituye desde ningún punto de vista antecedentes. En su concepto, el juez de tutela de primera instancia desconoció los conceptos establecidos por esta Corporación mediante la sentencia STP3838-2019, por lo que, al no existir otras providencias relevantes respecto del tema, ha debido analizarse el caso a la luz de esa decisión. Por este motivo, critica que la orden impuesta en el fallo de primera instancia no es la adecuada, ya que como despacho no es el encargado de la vigilancia de la información fijada en la plataforma Siglo XXI y, mucho menos, puede disponer de la información que ahí se encuentra, pues ello corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quienes no fueron vinculadas a este proceso.[footnoteRef:3] [3: Folios 49 y 50, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el amparo concedido al accionante, encaminado a que sean «remplazados» los datos personales obrantes en las anotaciones que sobre el proceso penal 2018-80313 aparecen en el sistema de información de la Rama Judicial, cumple con los criterios fijados por esta Corporación para la protección del derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Sobre las peticiones de supresión de información relacionada con antecedentes penales, de base de datos.
Reiteración de jurisprudencia. Como fue puesto de presente en el fallo de tutela de primera instancia, esta Corporación mediante auto de 19 de agosto de 2015 proferido dentro del radicado 20899, precisó las reglas aplicables para garantizar el derecho fundamental al Habeas Data de quienes tienen reportes en las bases de datos relacionados con sus antecedentes penales.
Esa línea ha sido reiterada en varios pronunciamientos, a partir de los cuales se han establecido subreglas que permitan el respeto y garantía efectivo de dicha protección constitucional, como fueron recogidas en la decisión STP4328-2017 proferida el 30 de noviembre de 2017 dentro del radicado 90771. En lo que concierne al presente caso, en el que judicialmente ya se declaró cumplida o prescrita la pena, se dispuso: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
(Textual). De esta forma, se evidencia que la línea decisional de esta Corporación ha previsto que corresponda al peticionario, en su condición de persona afectada por la información publicada, al que le corresponda acreditar de forma clara y precisa que la pena en relación con la cual solicita la anonimización o supresión de los datos se declaró cumplida o prescrita, luego de lo cual será el correspondiente operador judicial o administrativo el que procederá a resolver su solicitud.
Análisis del caso concreto. En el caso de Jhon Anderson Guerrero Mesa, la Sala encuentra que debe confirmar el amparo concedido, porque el juez de tutela de primera instancia encontró que ciertamente se cumplen con los requisitos establecidos para que prospere la solicitud de supresión de información que en su momento formuló, y al haberla denegado sus derechos fundamentales fueron afectados.
Si bien la información obrante en la plataforma Siglo XXI no constituye antecedentes judiciales, es necesario mantener el amparo concedido porque al haber terminado el proceso por el cual la información personal del accionante había sido ingresada, actualmente carece de una finalidad legal o constitucional para mantenerla pública, situación que da lugar a la vulneración de su derecho fundamental al habeas data.
Sin embargo, como bien lo puso de presente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán mediante su recurso de impugnación, dicha entidad no es la encargada de la actualización o manejo de la información que se encuentra en el sistema Siglo XXI, base de datos con la que cuenta la Rama Judicial, pues estas funciones son de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la respectiva autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como se dispuso en el Acuerdo 1591 de 2002.
Por tanto, si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán no es el encargado de actualizar la información obrante en esa base de datos, no puede relevársele de solicitarle a las autoridades competentes hacerlo, porque fue ante ella que el accionante solicitó la anonimización o supresión de su información personal.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP STP6643-2018, 15 may 2018, Rad. 98193.] Por este motivo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia pero se modificará la orden impartida, en el sentido de que en un plazo expedito la autoridad accionada, sino lo ha hecho, deberá solicitar a las encargadas de administrar la base de datos de la Rama Judicial, la anonimización de la información personal de Jhon Anderson Guerrero Mesa accionante, de manera que en dicho sistema se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, que mantenga en reserva los datos personales que puedan dar lugar a su identificación e individualización. Se aclara que esta orden no conlleva a la eliminación de la ficha técnica, solamente que al momento de consultar la base de datos deberá reflejarse una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, que mantenga en reserva los datos personales que permitan la identificación e individualización del accionante.
Las anteriores razones son suficientes para explicar la necesidad de desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán del presente asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, modificando el ordinal segundo en los siguientes términos:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, proceda a solicitarle a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la anonimización de la información personal del ciudadano Jhon Anderson Guerrero Mesa que reposa en los registros del proceso penal 19001-31-04-005-2007-80313-00, esto es, su nombre, documento de identidad, correo electrónico, teléfono, dirección y nombre de sus padres.
Se aclara que esta orden no conlleva a la eliminación de la ficha técnica, solamente que al momento de consultar la base de datos deberá reflejarse una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, que mantenga en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante. 2.
DESVINCULAR del presente asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por las razones anotadas en precedencia. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11