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STP13119-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 93729 ESPERANZA RIVERA DE ZAMBRANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13119-2017 Radicación 93729 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ESPERANZA RIVERA DE ZAMBRANO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante indicó que con Resolución PAP 26322 del 16 de noviembre de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación-, reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes originada con la muerte de su cónyuge, Jorge Ernesto Zambrano Silva, acaecida el 28 de julio de 2010. Sin embargo, denunció que en marzo de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, dependencia que asumió los asuntos competencia de CAJANAL, suspendió el pago de la referida prestación sin comunicarle previamente las razones.

Por tal motivo, solicitó a la UGPP le explicara las causas de la interrupción en el pago de su pensión. Por escrito del 13 de mayo de 2016, la UGPP le dio a conocer que con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por Martha Cecilia Lurduy Charry, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, reconocieron a dicha ciudadana como la compañera permanente de Jorge Ernesto Zambrano Silva y, por tanto, concluyeron que tenía derecho a percibir la pensión de sobreviviente causada con su muerte.

Denunció la accionante que el abogado de Martha Cecilia Lurduy Charry afirmó falsamente que desconocía su lugar de domicilio y, por ello, tras publicar los emplazamientos correspondientes, se le designó curador ad litem. Incluso, refirió que uno de los anexos de la demanda ordinaria era la escritura pública 170 otorgada el 18 de octubre de 2004 por la Notaría Única de Yaguara (Huila), en la que se refiere su lugar de domicilio.

Ante tal irregularidad, ESPERANZA RIVERA DE ZAMBRANO solicitó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, el 14 de julio de 2016 el Despacho accionado rechazó de plano el incidente propuesto, argumentando que el curador ad litem designado actuó en procura de sus intereses. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó el 14 de diciembre de 2016.

Para el efecto, argumentó que la interesada debió solicitar la nulidad antes del fallo. Por estimar que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ESPERANZA RIVERA DE ZAMBRANO acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 7 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales admitió la demanda ordinaria y ordenó su emplazamiento para, en su lugar, disponer su notificación personal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, argumentó que en el caso examinado se incumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutelas contra providencias judiciales. El apoderado de Martha Cecilia Lurduy Charry se opuso a la prosperidad esta acción de tutela. Afirmó que la violación de derechos fundamentales alegada por la demandante no tuvo lugar, en razón a que se cumplió el trámite legalmente previsto para su emplazamiento.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que Juzgado accionado observó las normas procesales pertinentes y, por tanto, concluyó que la trasgresión de garantías procesales denunciadas no existió. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Acorde con las pruebas recaudadas durante el presente trámite, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales admitió la demanda presentada por Martha Cecilia Lurduy Charry, mediante providencia del 7 de junio de 2012. En dicho auto dispuso, además, el emplazamiento de ESPERANZA RIVERA DE ZAMBRANO, acorde con las previsiones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, le designó a curador ad litem. De igual manera, se acreditó que el emplazamiento fue publicado el 7 de julio de 2007 en el diario La República, con lo cual se dio cumplimiento al mandato judicial. En lo tocante al nombramiento de curador ad litem para el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional tiene establecido que no constituye violación del derecho de defensa, en la medida en que esa figura responde a la necesidad de garantizar el ejercicio de dicha prerrogativa en cabeza de quien no puede acudir personalmente a la actuación. (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006).

En otras palabras, no puede la Sala admitir, ni mucho menos avalar las afirmaciones de la demandante, pues el nombramiento de curador ad litem no constituye, en sí mismo, una trasgresión de derechos fundamentales. Esta figura responde a la necesidad de imprimirle celeridad a los trámites, garantizando el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Sumado a ello, es manifiesto que el funcionario judicial actuó conforme a derecho, lo cual reafirma la imposibilidad de atribuirle la violación de los derechos invocados por la actora. En efecto, ordenó que fuera enterada del trámite a través de la publicación de la actuación en un periódico de amplia circulación, tal y como efectivamente ocurrió. Ahora bien, afirma la accionante que Martha Cecilia Lurduy Charry conocía su lugar de domicilio y, pese a ello, no suministró la dirección. No obstante, tal aserción no tiene la capacidad de desvirtuar la buena fe que reviste la afirmación contenida en la demanda ordinaria y, en esa medida, prevalece el aludido principio, tal y como se encuentra contemplando en el artículo 83 de la Constitución Política.

Con todo, debe destacarse que los razonamientos planteados en los autos de primera y segunda instancia que negaron la nulidad pretendida por la parte demandante se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales estableció que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que las nulidades sólo pueden alegarse hasta antes de que se dicte sentencia o, durante la actuación posterior, si la irregularidad ocurrió después de su emisión. Finalmente, advierte la Sala que las decisiones judiciales reseñadas pueden controvertirse a través del recurso extraordinario de revisión (Artículos 355 del Código General del Proceso), aplicable al asunto concreto por virtud del principio de integración, lo cual redunda en la improcedencia de la presente acción de tutela.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ESPERANZA RIVERA DE ZAMBRANO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8