Tutela 75590 ELSY CONCHA JIMÉNEZ BERNARDO PARRA CONCHA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13119-2014 Radicación nº 75590 (Aprobado mediante Acta nº 317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante ELSY CONCHA JIMÉNEZ, quien actúa como agente oficiosa de BERNANDO PARRA CONCHA contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, libre acceso a la administración de justicia, vivienda digna, entre otros que, estima, le fue vulnerado por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: Esta acción de tutela, repartida por Sala Plena a la Sala de Casación Civil, fue fallada por Conjueces de esa Sala, en razón al impedimento manifestado por los Magistrados que la integran.
Impugnada, fue enviada a la Sala de Casación Laboral donde, ante la manifestación de impedimento fueron nombrados Conjueces, quienes ordenaron remitirla a la Sala de Casación Penal, por competencia, en tanto que la demanda se encuentra dirigida contra las Salas de Casación Civil y Laboral.] I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1. La interesada, quien afirma obrar en las condiciones arriba indicadas, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, “a la vivienda digna y los demás derechos fundamentales que el juez de tutela reconozca”. 1.1.
Adujo que presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, en la que pretendió la protección de sus prerrogativas “al debido proceso, el derecho de igualdad, el derecho de defensa, el libre acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y los demás derechos fundamentales que el Juez de tutela reconociera”, porque en el juicio ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá S.A. contra Jesús Antonio García Hoyos, ella y su patrocinado presentaron incidente de desembargo argumentando ostentar la calidad de poseedores del inmueble que allí había sido secuestrado el 10 de julio de 2012, y el a quo en auto de 9 de agosto les fijó una caución, providencia que recurrieron en reposición invocando al efecto amparo de pobreza ante la imposibilidad de sufragar dicho gasto, decisión que se mantuvo en proveído de 18 de febrero de 2013 en el que igualmente se negó el amparo, para seguidamente, el 4 de abril rechazar de plano el incidente, determinación que en apelación confirmó el Tribunal el 27 de agosto de 2013. 1.2.
Agrega que el amparo fue negado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de octubre de 2013, fallo que confirmó el 22 de enero de 2014 la Sala de Casación Laboral, al conocer de la impugnación, incurriendo las Salas Especializadas accionadas en esos fallos, en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental. 1.3 Argumenta que el “señor juez se preguntará si el señor Bernardo Parra Concha tiene dinero, no lo sé por cuanto como lo manifesté dicho señor se desentendió de esa vivienda desde hace más o menos 15 años que convive con otra señora, pero es el menos interesado en este proceso por cuanto ya no vive en ella y con ella y no le interesa por cuanto tiene otro hábitat, ([sic]) mejor dicho señor juez no cuento económicamente para el proceso.
Mi solicitud es protegerme en el amparo de pobreza por cuanto no poseo el dinero para pagar la caución fijada por el despacho en esa ocasión el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y de esta manera darle trámite al incidente propuesto es decir mi única oportunidad de actuar dentro del proceso y no como lo ha venido manifestando las Cortes que he tenido oportunidades, no yo por no ser parte la única oportunidad es a través del incidente, y no en la contestación de la demanda, excepciones, etc. como dijo la Dra. Margarita Cabello Blanco Magistrada de la Corte Suprema” [sic]. 2.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicita que se revoquen “las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de los fallos del 24 de octubre de 2013 Exp. No. 11001-02-03-000-2013-02432-00 y del 22 de enero de 2014 rad. 51767 especialmente”, así como, “ordenar el amparo de pobreza y darle trámite al incidente de desembargo propuesto”».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, a través de la sentencia de 22 de mayo de 2014, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida en contra de un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas, resulta improcedente.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo emitido, en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 5.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 5.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 5.2. Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 5.3.
Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. 5.4.
Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada. 6.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:2] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [2: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 7. Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por el juzgado demandado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2