Micelio
STP13118-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 106462 José Miguel Russi Rodríguez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13118-2019 Radicación n.° 106462 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Miguel Russi Rodríguez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2019, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. La Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 107 y 108, cuaderno 1.] El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía Cuarenta y Tres decretó el embargo, secuestro y toma de posesión de haberes y negocios sobre el local –nº8- del ciudadano José Miguel Russi Rodríguez, ubicado en la Calle 22 No. 8-33 de esta ciudad e identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria nº 50c-15933, presuntamente, destinado al comercio de mercancía de contrabando.

Efectuado el control jurisdiccional de dichas medidas cautelares a solicitud del prenombrado, el 5 de febrero de 2019 el Juzgado Primero declaró su legalidad, por considerarlas “necesarias, razonables y proporcionales”. Determinación que en criterio del accionante, incurre en defectos de orden sustantivo y fáctico, entre otras razones, por desconocimiento de la figura del tercero de buena fe exento de culpa, especiales circunstancias personales y sociales del afectado – persona de la tercera edad y comerciante desde hace 30 años – y del “precedente horizontal” – decisiones de otros juzgados -, lo que acarrea un perjuicio irremediable sobre el demandante.

Por lo anterior, en restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, se solicita se deje in efectos la providencia en mención, y en su lugar, se ordene a dicho Estrado cancelar las restricciones al derecho de propiedad de Russi Rodríguez. EL FALLO IMPUGNADO El 1 de agosto de 2019, la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por José Miguel Russi Rodríguez, mediante apoderado judicial, debido a que no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

El Tribunal destacó que el accionante no agotó de manera adecuada todos los mecanismos que tenía a su disposición, pues si bien interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, este fue declarado extemporáneo, sin establecer en el escrito de tutela alguna justificación para ello.

Además, advierte el Tribunal que el proceso de extinción de dominio todavía se encuentra en curso, lo cual significa que el accionante todavía puede hacer uso de mecanismos de defensa dentro del mismo proceso para conseguir sus pretensiones.[footnoteRef:2] [2: Folios 107 a 114, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 5 de agosto de 2019, en la diligencia de notificación personal, José Miguel Russi Rodríguez, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:3] [3: Folio 114 vto., cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Miguel Russi Rodríguez, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-15933, decretadas dentro del proceso de extinción de dominio 2018-00117 (Fiscalía: 2017-00428), se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el Tribunal valoró el caso con base en el marco jurídico aplicable y a partir de las pruebas aportadas ya que ciertamente no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia del amparo invocado.

Esta Sala comparte la posición asumida en primera instancia, porque evidentemente no se cumple con el requisito «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» pues el accionante no agotó de manera adecuada el recurso de apelación que tenía a su disposición y, tampoco, aportó razones que lo justificaran, sin que en esta instancia pueda alegar a su favor su propia culpa.

Además, concuerda la Sala en la afirmación hecha en primera instancia, sobre que el proceso de extinción de dominio todavía se encuentra en curso, situación que le permite hacer uso de varios mecanismos de defensa, mediante los cuales podrá demostrar la improcedencia de la acción de extinción de dominio dada su condición de tercero de buena fe exenta de culpa.

Si bien mediante su solicitud de amparo el accionante indicó que se encuentra en un perjuicio irremediable, pues es una «…persona de la tercera edad, puede verse gravemente afectado, pues depende económicamente de los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento de los locales que componen el inmueble objeto de la medida cautelar»[footnoteRef:6], lo cierto es que no aportó ningún soporte que acredite su dicho. [6: Folio 9, cuaderno 1.] La Sala le informa al accionante que si bien la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por su informalidad, esto no exime de la obligación que tienen los accionantes de probar, así sea sumariamente, el perjuicio que fundamenta sus pretensiones, en este caso, la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante no presentó alegaciones para que su caso sea nuevamente revisado, la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo.

Como en este caso no se cumplen los requisitos generales, lo procedente es confirmar declarando la improcedencia del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10