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STP13118-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2142 de 1983Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 29 de 1973

Tutela 93708 VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13118-2017 Radicación 93708 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2013-970.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, Diana Marcela Díaz Sepúlveda, José Fernando González y Alex Julián Guerrero, promovieron demanda ordinaria laboral contra VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA, con el propósito de que se declarara la sustitución patronal entre ésta y el anterior titular de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, Luis Agustín Castillo Zárate.

En consecuencia, obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Mediante fallo del 16 de julio de 2015, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la sustitución patronal y, consecuente con ello, condenó a la accionante a pagar a favor de cada uno de los demandantes la indemnización referida. Tras ser apelada por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de junio de 2016, la confirmó con los mismos argumentos.

Aunque la accionante formuló recurso de casación, en auto del 25 de agosto de 2016 fue negado por falta de interés económico para recurrir. En criterio de la parte actora, en la decisión cuestionada se efectuó una indebida valoración probatoria y se desconoció el memorial del 13 de marzo de 2015, mediante el cual se demostró la existencia de un litisconsorcio necesario y su obligatoria integración. Lo anterior, dado que Castillo Zárate fue quien terminó los contratos de trabajo de los demandantes y, por ello, no se estructuró la sustitución patronal.

Alegó, además, que la determinación de segunda instancia fue proferida sin la comparecencia de uno de los integrantes de la Sala y, por ello, tal actuación no es válida. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Por consiguiente, solicitó que se revoque la providencia de segunda instancia y, además, se ordene adelantar un proceso ajustado al ordenamiento jurídico con la debida valoración de las pruebas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos contenidos en la sentencia del 29 de junio de 2016. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.

Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce un año después de la emisión de la decisión reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Adicionalmente, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, el Tribunal precisó que conforme a las pruebas allegadas al trámite, se acreditó que Luis Agustín Castillo Zárate fue retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, según el Decreto 1534 del 19 de julio de 2013 y, por tal razón, la accionante se posesionó el 6 de septiembre de esa anualidad, con efectos fiscales a partir del 9 del mismo mes y año. Tras referir el régimen laboral de los empleados de las notarías y citar los artículos 3º y 4º de la Ley 29 de 1973 y 118 del Decreto 2142 de 1983, señaló que acorde con la jurisprudencia constitucional, los trabajadores de las notarías son contratados por el notario para la realización de las tareas que componen la función notarial y, por ello, esa relación laboral se rige con arreglo al Código Sustantivo del Trabajo.

Aclaró que los demandantes fueron vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido suscritos con el notario Castillo Zárate. En ese orden, el cambio de notario no modificó la función de dar fe, como tampoco su finalidad y objeto. Concluyó entonces, que si bien los demandantes no prestaron sus servicios en la notaría después del cambio de titular, obedeció exclusivamente a la responsabilidad de VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA, quien no les permitió continuar con su actividad, como lo demostraron las pruebas allegadas a ese trámite.

A la par, adujo que en las liquidaciones prestacionales de los demandantes y en el Acta realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro, el notario saliente, dejó la siguiente constancia: «La visita de entrega según información de la Superintendente Delegada para el Notariado debió haberse realizado durante los días lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de septiembre.

Sin embargo, como esto no fue posible esta visita se está cerrando hoy jueves 12 de septiembre. Por ello, las liquidaciones de los empleados no son definitivas, pues si ellos continúan con la Notaría 40 del Círculo de Bogotá se les deberá pagar las correspondientes indemnizaciones. […] Los contratos de trabajo a término indefinido los suscribí como persona natural, para la prestación del servicio público en la notaría que desde el lunes pasado está a cargo de la señora notaria Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, nueva empleadora en esos contratos individuales de trabajo, que por virtud de la sustitución patronal que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T. ha operado».

Ante la contundencia del referido medio de convicción, el Tribunal concluyó que la sustitución patronal operó por mandato legal y jurisprudencial, pues cuando ocurre un cambio de notario, sin importar la naturaleza jurídica del traspaso de los bienes que componen la notaría, siempre que el establecimiento continúe con el giro ordinario de sus actividades, es decir, ejercer la función de dar fe, se genera la sustitución de patronos. Por último, señaló que la ausencia del magistrado que conforma la Sala de decisión fue justificada, acorde con el acta de celebración de tal diligencia. Sin embargo, le explicó que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, establece que todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requieren para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección. Además, el artículo 13 del Acuerdo 108 de 1997 establece como quorum deliberatorio y decisorio de la salas la mitad más uno de sus miembros.

En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de julio de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9