Rad. 106450 Surley Adela Bueno Monsalve Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13117-2019 Radicación n.° 106450 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Surley Adela Bueno Monsalve, contra el fallo de tutela proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, la empresa Serfin Colombia S.A.S. y el Establecimiento de Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 63 y 64, cuaderno 1.] La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, a su parecer vulnerados por los despachos accionados, como quiera que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria mediante interlocutorio del 25 de octubre de 2018, el cual fue confirmado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué (no dice cuándo).
Al respecto aduce que los despachos cimentaron su decisión en una supuesta transgresión al sistema de vigilancia electrónica, sin tener en cuenta que la manilla presentó fallas, como lo reportó el INPEC en abril de 2018 y por ello fue cambiado en cinco oportunidades, que gozaba de permiso para trabajar pero el dispositivo no fue programado acorde a su horario y distancia de desplazamiento y que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la citó en esa oficina para comunicarle algunos oficios, indicándole que no había inconveniente con su desplazamiento hasta ese lugar.
Argumenta que ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, procuró por reportar las fallas de la manilla mediante oficios y llamadas telefónicas, máxime cuando sufrió un golpe que afectó el dispositivo, y rindió las explicaciones solicitadas, como es que labora en una empresa que queda a menos de 100 metros de su vivienda de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y sábados de 8 a.m. a 1 p.m. y, que requiere seguir gozando del beneficio para mantener su empleo, como sea que ostenta la calidad de madre cabeza de familia.
Por consiguiente, solicita que se ordene a los juzgados accionados dejar sin efecto las decisiones que le revocaran su prisión domiciliaria y en su lugar concederle la libertad condicional, ante el cumplimiento de los requisitos.(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 23 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo formulado por Surley Adela Bueno Monsalve al descartar que sus derechos fueran vulnerados.
Al respecto, descartó que contra las decisiones censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las autoridades a partir del material probatorio allegado, llegaron a la conclusión que la accionante incumplió, en varias ocasiones, con las prohibiciones establecidas al momento de otorgarle el subrogado penal que solicitó.[footnoteRef:2] [2: Folios 63 a 73, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 31 de julio de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que las autoridades accionadas no valoraron sus alegaciones en relación con las fallas técnicas que ha presentado ese dispositivo.
Aportó copia de los descargos que presentó ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.[footnoteRef:3] [3: Folios 82 a 88, cuaderno 1.] actuaciones en segunda instancia Comoquiera que en el expediente no obraba copia de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, mediante auto del pasado 4 de septiembre esta fue solicitada.[footnoteRef:4] [4: Folio 3, cuaderno 2.] El 5 de septiembre siguiente, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá remitió copia de las decisiones mediante las cuales quedó en firme la revocatoria de la libertad condicional concedida a Surley Adela Bueno Monsalve.[footnoteRef:5] [5: Folios 4 a 20, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Surley Adela Bueno Monsalve, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que en su momento le fue concedida al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado porque contra las decisiones censuradas por Surley Adela Bueno Monsalve no se configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues estas fueron adoptadas en el marco de un trámite incidental en el que se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, revisando el caso a la luz del marco jurídico vigente.
Es así como a partir de la valoración de las pruebas recaudadas se observa que tanto el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, como el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, sí tuvieron en cuenta las alegaciones presentadas por la accionante cuando ejerció su derecho de contradicción, pero encontraron que las mismas no eran suficientes para desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando le fue concedida la libertad condicional.
En ese sentido, se destaca que se tuvo en cuenta que la autoridad penitenciaria que reportó los incumplimientos rindió su informe bajo la gravedad del juramento, por lo que el dicho de la accionante no era suficiente para desvirtuarlo, y que en todo caso, aun cuando se hicieran de lado los informes de transgresiones por apertura de correo, batería baja y descarga del dispositivo, lo cierto es que no ofreció ninguna explicación para los reportes de salidas a zonas no autorizadas, como ocurrió el 16 de mayo de 2018 a las 06:23 p.m.[footnoteRef:8] [8: Folios 7 a 20, cuaderno 2.] Por estos motivos, y dado que la accionante no puede alegar en su favor su propia culpa, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3