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STP13117-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75712 JORGE ELÍAS ARIAS IPUZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13117-2014 Radicación nº 75712 (Aprobado mediante Acta nº 317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Tutela 75712 JORGE ELÍAS ARIAS IPUZ IMPUGNACIÓN Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE ELÍAS ARIAS IPUZ, contra el fallo de 6 de agosto de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, entre otros, que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 8 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y derecho de las personas de la tercera edad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató que Colpensiones -antes Instituto de Seguros Sociales-, le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución No. 105982 del 12 de abril de 1011 [sic]; pero no incluyó el incremento del 14% a que se refiere el A. 049/1990 art. 21 por su esposa a cargo. Adujo que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, accediendo a sus pretensiones; que el demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del pasado 23 de mayo, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Argumentó que en la actualidad padece secuelas derivadas de la enfermedad «ACV» sufrida en el año 2009, por lo que requiere atención médica de diferentes especialistas, exámenes frecuentes, medicamentos NO POS y terapias especializadas; que su esposa padece diabetes tipo 2, lo que igualmente exige cuidados médicos especializados. En consecuencia, solicita que le sea reconocido el incremento pensional del 14% al que tiene derecho por su esposa, quien está bajo su dependencia económica».

II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2014 negando el amparo deprecado por cuanto al revisar la actuación, no observó negligencia por parte de las autoridades judiciales accionadas, o que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.

Sostuvo que no resultaba dable que el accionante recurriera al mecanismo excepcional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorios acerca de un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la apoderada del accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ARIAS IPUZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago del reajuste pensional del 14% por su cónyuge. 3.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió la autoridad accionada al proferir sus decisión, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2