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STP13116-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Rad. 106403 Nelson León Aguirre Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13116-2019 Radicación n.° 106403 (Aprobación Acta No.232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Nelson León Aguirre, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 15 de julio de 2019, que concedió el amparo formulado contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. La acción de tutela también fue dirigida contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 44 a 47, cuaderno 1.] 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, lo condenó a las penas principales de 17 años de prisión y 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2003. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), a través de sentencia del 15 de enero de 2015, decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado agravado, a la vez que fijó la condena en 16 años de prisión y 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 3. Él le solicitó al COMEB-PICOTA que remita al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena – los documentos requeridos para que se le otorgue permiso hasta de 72 horas. 4.

Sin embargo, el COMEB-PICOTA, pese a que remitió los documentos exigidos para el mencionado trámite, se abstuvo de enviar la propuesta, aduciendo que él no cumple con el requisito exigido por el artículo 147-5 de la ley 65 de 1993. 5. El día 31 de octubre de 2018, le solicitó al COMEB-PICOTA que remita al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la propuesta requerida, sin que haya recibido respuesta alguna. 6.

El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 28 de diciembre de 2018, se abstuvo de resolver su solicitud de permiso hasta de 72 horas, por considerar que es necesaria la propuesta del establecimiento penitenciario. 7. El día 1º de febrero de 2019, le solicitó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le pida al COMEB-PICOTA que remita los documentos necesarios para obtener su permiso y el respectivo concepto, ya sea negativo o positivo, como también alegó que el artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993 esta derogado y que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no incluye el delito de secuestro simple dentro de los asuntos de competencia de los jueces especializados. 8.

El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 11 de junio de 2019, reiteró el auto del 28 de diciembre de 2018. 9. En tal virtud, pretende que se le ordene a la directora del COMEB-PICOTA que remita al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el concepto requerido para el estudio de su solicitud y a la juez 18 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que le resuelva su petición. EL FALLO IMPUGNADO El 15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la solicitud de amparo constitucional incoada por Nelson León Aguirre.

El Tribunal destacó que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no pueden abstenerse de resolver de fondo las solicitudes de permiso porque el centro penitenciario no envió la respectiva solicitud, ya que esto implicaría la errónea percepción de que su concesión en realidad es una facultad de dichos establecimientos, lo cual no es así. Por lo tanto, ordenó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante en un plazo máximo de 48 horas.

Con relación al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, denegó el amparo al encontrar que la decisión de no proponer al Juzgado sobre la posibilidad de que al accionante acceda al beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, no fue arbitraria sino que está fundamentada en el artículo 165 de la Ley 65 de 1993, el cual sigue en vigencia debido al artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.[footnoteRef:2] [2: Folio 44 a 52, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de julio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación solicitando que se revoque el fallo impugnado y se amparen completamente sus derechos, otorgándole el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

Considera que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, no tiene razones para no proponer el referido beneficio, porque el delito de secuestro simple por el que fue condenado no es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. Además, afirma que la Ley 504 de 1999 se encuentra actualmente derogada, razón por la cual no tienen efectos las modificaciones que esta hizo al artículo 147 de la Ley 65 de 1993. [footnoteRef:3] [3: Folio 59 a 61, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Nelson León Aguirre contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir del recurso de impugnación presentado por el accionante, es procedente revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual le fueron amparados sus derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el Tribunal valoró el caso con base en el marco jurídico aplicable y a partir de las pruebas aportadas por la autoridad accionada, en razón de lo cual pudo evidenciar que le asistía razón al accionante, en la medida que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá no había adelantado las actuaciones necesarias para resolver de fondo el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que este le solicitó. Esta Sala comparte la posición asumida en primera instancia, porque ciertamente no es una justificación para abstenerse de resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante el hecho que el centro penitenciario no haya propuesto el beneficio.

Por lo que encuentra que la orden impuesta es la adecuada y ajustada a las funciones del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. No hay lugar a ampliar el amparo concedido por el accionante y determinar en esta instancia si debe concedérsele el permiso solicitado, porque este asunto debe definirse en la vía ordinaria.

Es así como al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto No. 561 del pasado 19 de julio, denegó el permiso solicitado por el accionante.[footnoteRef:4] [4: Folios 3 a 4, cuaderno 2.] Se trata de una decisión contra la cual proceden los recursos de Ley, por lo que el accionante deberá agotarlos, pues la acción de tutela no tiene por finalidad desplazar las funciones de la jurisdicción ordinaria o de servir como una instancia adicional dentro de un proceso.

En este caso, lo procedente es que el accionante interponga todos los recursos a su disposición dentro de la jurisdicción ordinaria en el caso que no se encuentre conforme con la decisión adoptada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá. Frente a las actuaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota la determinación adoptada en la primera instancia se mantendrá porque quedó en evidencia que ha tramitado los asuntos propuestos por el accionante, siendo el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá el competente para determinar si las razones presentadas son ajustadas al ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria