Tutela 93691 UNIVERSIDAD DEL VALLE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13115A-2017 Radicación 93691 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, desde el 1º de febrero de 1997 y hasta el 30 de junio de 2001, Héctor Medina Urrea estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD DEL VALLE mediante sucesivos contratos de trabajo a término definido y, además, el 5 de junio de 1997 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios -Sintraunicol-.
No obstante, a partir del 1º de agosto de 2001, fue contratado a término indefinido y actualmente ocupa el cargo de Aseador en la Sección de Servicios Varios de la Vicerrectoría Administrativa. Esto último, en atención al acuerdo extra convencional celebrado por la universidad con el referido sindicato. Sin embargo, el ciudadano Medina Urrea promovió un proceso ordinario laboral contra esa entidad, con el propósito de que se declarara la ineficacia del referido acuerdo, pues en su criterio, resultaba violatorio del principio de igualdad, al excluirlo de algunos beneficios convencionales y salariales pactados con anterioridad.
El 13 de agosto de 2015, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali absolvió a la universidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa determinación, Medina Urrea presentó recurso de apelación. En consecuencia, el 21 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del acuerdo extraconvencional.
A la par, condenó a la UNIVERSIDAD DEL VALLE al pago de varios emolumentos. Por tal motivo, la entidad accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la negociación colectiva. Estimó que la determinación proferida por el Tribunal desconoció la validez de la cláusula convencional y, además, omitió efectuar una ponderación de derechos.
Así mismo, señaló que no pudo promover la casación, dada la falta de interés jurídico en razón de la cuantía (Art. 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 21 de septiembre de 2016, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se respete el acuerdo extraconvencional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 6 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, defendió la legalidad de su decisión y allegó en medio magnético copia de la decisión cuestionada.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que se incumplió el principio de inmediatez. El apoderado judicial de la demandante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de ocho meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Al margen de lo anterior, advierte la Corte que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Corporación judicial accionada señaló que el juez de instancia no advirtió la discriminación que se configuró entre el demandante y, los demás trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de que éste celebró un contrato de trabajo a término indefinido y, por ello, no se le aplicaron algunos apartes de las convenciones colectivas celebradas con anterioridad por la universidad.
Resaltó que las tareas desarrolladas en una u otra modalidad contractual son similares y, por ende, ese solo aspecto no conlleva a que se haga una distinción entre el demandante y los demás trabajadores que están en su misma categoría esencial, máxime cuando la entidad demandada requería la contratación indefinida del actor, como trabajador oficial.
En ese orden, concluyó que no existen motivos para que la entidad demandada omitiera el pago de las prebendas a favor de éste. Especificó que tal modificación es contraria a la filosofía que inspira la Carta Política en materia laboral, pues le quitó los derechos convencionales al extremo activo, desconociendo no sólo la garantía de la estabilidad de los trabajadores, sino el principio de razonabilidad.
Tal postura, la sustentó en la jurisprudencia CSJ SL 856-2013, Rad. 40760. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL VALLE. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3