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STP13115-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106425 Rosebel Toloza Pabón Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13115-2019 Radicación n.° 106425 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Rosebel Toloza Pabón, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de julio de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Bucaramanga.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el número 680013105005201600300.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 51 y 52., cuaderno 2.] El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «primacía del derecho sustancial sobre el procesal», a la dignidad humana, a la igualdad y a «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada Para el efecto, señala que mediante proveído del 18 de julio de 2018, el cuestionado Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, inadmitió la reforma de la demanda, decisión contra la cual afirma solicitó la aclaración y adición. Que el Juzgado de conocimiento, con auto del 6 de agosto de 2018, rechazó la reforma de la demanda y negó su solicitud de adición, providencia que rebatió mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifiesta que mediante decisión del 16 de agosto de 2018, fue negado el recurso de reposición y concedido el de apelación, siendo confirmada la decisión del 6 de agosto de 2018, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de igual ciudad., por medio del pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2018.

Expone que «ante la ilegalidad e ilicitud del auto calendado 6 de agosto de 2018, se solicitó se concediera un término para subsanar la reforma de la demanda, siendo negado por el Despacho, siendo recurrido y negado por auto del 13 de febrero del 2019», así mismo que «solicitó la ilegalidad desde la notificación del auto inadmisorio de la reforma de la demanda, siendo resuelta por auto del 25 de febrero del 2019, contra dicha decisión se interpuso reposición siendo resuelto no reponer dicho auto por auto del 14 de marzo de 2019, y ordenó compulsar copias a la JUDICATURA contra [su] apoderado judicial por insistir en la defensa de [sus] derechos».

Cuestiona el accionante, que al interior del proceso ordinario laboral que instauró contra la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander y Nacional, no se le «garantizó el derecho sustancial, contrario sensu se [le] violó al no cumplirse el derecho procesal contenido en el artículo 302 inciso 2 del CGP, y al no aplicarse de forma sistemática e integral el artículo 28 y el artículo 90 del CGP con el artículo 302 inciso del CGP.

Los Despachos en cuestión, frente a la inadmisión de la reforma de la demanda, dada la petición de imposibilidad de allegar los certificados en cuestión y no tomar las medidas correspondientes para su obtención y frente al auto de rechazo de la reforma de la demanda, dada la petición de aclaración y adición elevada en el término de ejecutoria, debió acudir a los principios constitucionales y generales del derecho procesal, para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa e igualdad de las partes, y los demás derechos constitucionales del suscrito en el presente caso».

Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal cuestionado, deje sin efectos el auto del 6 de agosto de 2018. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de julio de 2019, denegó el amparo invocado, porque no se configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró que la interpretación que dio el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. Resaltó que la decisión que rechazó la demanda tuvo sustento en que el demandante dentro de la oportunidad legal para subsanar la reforma de la demanda, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Bucaramanga.[footnoteRef:2] [2: Folios 51 a 56, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 18 de julio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación censurando que la autoridad accionada le dio un trato desigual injustificado porque dentro del proceso radicado bajo el número 2017-00254, que promovió José Rogelio Rojas Velandia, hasta que no se resolvieron las aclaraciones y adiciones solicitadas no cobró ejecutoria el auto inadmisorio de la reforma de la demanda.[footnoteRef:3] [3: Folio 91, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Rosebel Toloza Pabón contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el auto de 6 de agosto de 2018 que rechazó la reforma de la demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo en No. 680013105005201600300, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de 6 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Bucaramanga rechazó la reforma de la demanda que dio lugar al radicado 680013105005201600300, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que las decisiones censuradas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico. A partir de las nuevas alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, las cuales no soportó, lo que la Sala advierte es que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas, circunstancia que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Como en primera instancia quedó demostrado que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque al consultar el estado del proceso 680013105005201600300 se observa que este está en curso, y que en el marco del mismo el accionante cuenta con la asesoría de un profesional del derecho, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10