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STP13115-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13115-2014 Radicación nº 75567 (Aprobado mediante Acta nº 317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ PÉREZ, contra el fallo de 29 de julio de 2014 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que presuntamente fueron vulnerados por «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, la Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, el despacho del señor Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Despacho del Procurador General de la Nación y su delegado el Procurador Delegado en lo Penal ante el Circuito de Belén de los Andaquíes, la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, al haber intervenido como mi defensor el abogado Luis Eduardo Mayorca Endara», en actuación a la que fueron vinculados las Fiscalías 14 y 14 Seccionales de Belén de los Andaquíes y el señor Raúl Pérez Moncayo.

Tutela 75567 CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ PÉREZ IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ PÉREZ, actuando en nombre propio, acciona por vía de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho de defensa material y técnica”, con fundamento en los siguientes hechos que se sintetizan así. 1.

Manifiesta que el 19 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, dictó sentencia condenatoria en su contra y del señor RAÚL PÉREZ MONCAYO por el punible de porte ilegal de armas de fuego, siendo capturado el 9 de marzo de 2014, desconociendo la actuación que se había adelantado por parte de la autoridad judicial. 2.

Señaló que los hechos que dieron lugar a su judicialización datan del 18 [sic] de octubre de 2011 en el municipio de Solita, cuando quiso de manera voluntaria colaborar con la campaña de la Alcaldía de uno de los candidatos, ante el temor que pudiera pasarle algo, pues la escolta institucional era insuficiente. Indica que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional en zonas de conflicto se pueden inaplicar normas, como es el carné que autoriza el porte de armas de defensa personal. 3.

El 29 de octubre de 2011 se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, en donde actuó como su defensor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 16 de enero de 2012 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, donde la Defensoría Pública designó como su apoderado al doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA. 4.

La audiencia preparatoria se adelantó el 15 de febrero de 2012, dejando constancia el Juzgado que se habían hecho esfuerzos por ubicarlo; aparece una del citador donde dice que los números de celular de los dos procesados a los que marcó están apagados, otra del oficial mayor de fecha 18 de enero de 2012, donde expone bajo juramento que se comunicó con él para enterarlo de la audiencia, pero no indica de cuál año, y que al segundo se le insistió sin tener respuesta, tampoco enuncia de cuál diligencia se trata, y otra constancia de esa misma fecha donde dice que se comunicó con los dos investigados para notificarles la fecha y hora de la diligencia del 15 de febrero de 2012, en ésta audiencia la juez consideró falta de interés para comparecer. 5.

El 7 de marzo de 2012 aparece otra constancia del oficial mayo indicando que se había comunicado con el abogado y los acusados notificando la fecha y hora de la diligencia prevista para el 10 de abril a las 9:00 a.m., sin indicar año ni la diligencia. Aquí se solicitaron las pruebas por parte de la Fiscalía, se hicieron estipulaciones probatorias sin contar con su anuencia, y la juez no accedió a escuchar a los procesados, ni al coronel de la XII Brigada y al patrullero Fabián Rivera, y la defensa contra esa decisión no interpuso recurso alguno. 6.

Expresa que el 9 de abril de 2012 le otorgaron el procesado RAÚL PÉREZ MONCAYO y él, poder al abogado GERLEY CALDERÓN PERDOMO para que los representara; posteriormente, se dieron una serie de aplazamientos de la audiencia de juicio oral por parte de su defensor y del fiscal del caso, y finalmente, se presentó la renuncia del doctor CALDERÓN PERDOMO el 12 de diciembre de 2012, donde la juez de manera arbitraria en auto indicó que si en 5 días no se designaba abogado, le nombraría uno de oficio.

Se dejó constancia por parte de la oficial mayor del juzgado, que les había comunicado sobre la renuncia de su apoderado. 7. Por parte de la defensoría pública, designaron como el apoderado de los procesados al Doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, y el juicio oral se adelantó el 14 de febrero de 2013 y el 19 de febrero de 2014, allí se escuchó al patrullero Dilmer Oswaldo Alfonso Novoa, quien capturó al señor Raúl Pérez Moncayo, pero nunca compareció el policial que lo había capturado a él que fue Deiner Elí Bustamante Ortiz; allí la juez no clausuró el debate probatorio, y después de la audiencia del 447 dictó sentencia de manera inmediata, desconociendo que debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes. 8.

Narra que al no existir un Centro de Servicios Judiciales para el Circuito de Belén de los Andaquíes, ello vulneró su debido proceso, pues se realizaron las audiencias sin su presencia, simplemente con las constancias de diferentes empleados del Juzgado que decían haberlo notificado vía telefónica, y por ello la juez lo consideró una falta de interés por su no asistencia. Pretensiones.

Según se extracta de los hechos, pretende el accionante que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso que resultó condenado por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa».

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia de 29 de julio de 2014, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ PÉREZ por considerar que: (i) en principio, la acción de protección no se encuentra diseñada para cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales emitidas al interior de un proceso que, se presume, fue adelantado respetando el pleno de las garantías constitucionales; y (ii) la demanda de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad como lo es la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso de todos los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir, por la vía ordinaria, el fallo que resultó contrario a sus intereses, a pesar de tener conocimiento de la existencia de la actuación. III.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer el motivo de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Conforme las consideraciones efectuadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el amparo constitucional deprecado por CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ PÉREZ no se encontraba llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen. 3. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ PÉREZ fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos y que, ante su ausencia, se materializaron a través de los defensores de confianza que él mismo designó, quienes contrario a lo afirmado por él, sí intervinieron, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron. 4.

También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiesta-mente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en la investigación como en la etapa de juzgamiento, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. De los elementos de conocimiento aportados durante el trámite constitucional es posible afirmar que CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ PÉREZ sí conocía del proceso penal que se le adelantaba, en tanto que fue capturado y puesto a disposición de un juez con función de control de garantías, ante quien la Fiscalía le formuló imputación, de manera que luego de haber recobrado su libertad en virtud a que no se le impuso medida de aseguramiento, era razonable esperar que la actuación en su contra prosiguiera y, en ese entendido, era su obligación mantenerse al tanto de las decisiones que allí se adoptaran. 6.

Ahora bien, para el caso sub exámine se observa que el demandante manifestó la existencia de omisiones por parte de los defensores a quienes él mismo otorgó poder, sin embargo, ello per se no constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues es necesario, entre otras exigencias, señalar y demostrar la trascendencia sustancial que el error de defensa generó en la sentencia -lo cual no se advierte en el libelo-, además de que la presente petición de protección constitucional desconoce que la omisión de los apoderados del actor no puede alegarse para su propio beneficio, pues lo contario sería quebrantar los principios de unidad de defensa, lealtad procesal y buena fe, e implicaría que la invalidación de los términos dependa sólo de la parte que la alega, lo cual tornaría inanes tanto los plazos del proceso como su carácter preclusivo.

En ese orden de ideas, no resultan de recibo los planteamientos del accionante cuando afirma que la sentencia condenatoria fue resultado de la gestión pasiva de su defensa técnica, puesto que si por voluntad propia decidió alejarse del proceso, bien difícil les quedaba a los profesionales del derecho que lo representaron judicialmente, presentar las pruebas que demostraran su ajenidad en el comportamiento delictivo o establecer la estrategia a seguir.

Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala en fallo CSJ CP, 11 Jul. 2000, Rad. 012930, con apoyo en reiterada jurisprudencia, sostuvo en lo pertinente: El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. 7. Por consiguiente, establecido por la Sala que las autoridades judiciales demandadas respetaron el debido proceso del accionante; que valoraron el acervo probatorio allegado al proceso para concluir en la responsabilidad penal por el ilícito investigado y, acreditado que su derecho a la defensa no le fue vulnerado, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en la decisión proferida, máxime cuando no se advierte que la determinación condenatoria a la que se llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria