Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.892 CUI 11001020500020250100401 René Ángel Pérez Arévalo. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13114-2025 Tutela de 2a instancia N.°146.892 Acta Nº 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por René Ángel Pérez Arévalo contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. René Ángel Pérez Arévalo señaló que, en el año 2023, instauró demanda ordinaria en contra de Colpensiones, para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reconoció y ordenó el pago de la mesada de jubilación, a partir del 1 de julio de 2002.
Los sujetos procesales apelaron. El 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, si bien el accionante es beneficiario del régimen de transición en materia pensional, incumplió los requisitos legales para causar el derecho que reclama. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y absolvió al fondo demandado.
Argumentó que la Sala mencionada incurrió en una indebida valoración de los elementos probatorios que acreditan que: a) Ozono Comunicaciones S.A. y Panamerican Press S.A. conformaban una misma unidad empresarial y b) en el periodo de 1994 al 2000, ostentó un vínculo laboral por el que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones de manera continua.
Por ese motivo, instauró la acción de tutela en contra del Tribunal y solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la «protección al adulto mayor ». Pidió a la Sala dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenarle emitir un fallo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 16 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 16 Laboral de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001310501720230013800/01. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 17 Laboral del Bogotá señaló que presidió el asunto sobre el que versa el amparo, en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales que lo regulan. b. El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y reseñó lo ocurrido en el trámite del proceso laboral en el que René Ángel Pérez Arévalo tiene calidad de demandante. c. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por ausencia de vicios en la providencia censurada. 4.
La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad. Argumentó que el accionante omitió recurrir en casación la decisión que debate en sede de tutela. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. René Ángel Pérez Arévalo resaltó que el juez constitucional de primera instancia incurrió en una «desviación argumentativa» al exigirle agotar un mecanismo que no resulta idóneo ni eficaz para obtener la tutela de sus derechos.
Señaló que la afectación económica que le provocó la sentencia cuya corrección demanda no supera los 120 SMLMV, exigidos para agotar el recurso extraordinario de casación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. René Ángel Pérez Arévalo no está de acuerdo con el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo que presentó, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Argumenta que no tiene interés económico para controvertir la legalidad de la decisión desfavorable a sus intereses en casación. Por ello, solicita a esta Sala ordenarle al Tribunal Superior de Bogotá emitir un fallo de reemplazo en el que reconozca su derecho pensional. 5.
Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas en este asunto, la Corte advierte los siguientes antecedentes procesales: a. René Ángel Pérez Arévalo demandó a Colpensiones con el propósito de que reconozca su mesada de jubilación. Argumentó que el fondo de pensiones omitió ejercer el cobro coactivo en contra de sus empleadores Ozono Comunicaciones S.A. y Panamerican Press S.A. para obtener el pago de las cotizaciones que estos adeudan en el periodo comprendido entre 1995 y 2000.
El 14 de octubre de 2024, el Juzgado 17 Laboral de Bogotá concedió dichas pretensiones. Concluyó que el accionante cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho que reclama, debido a que, además de cumplir con la edad mínima, cotizó un total de 1.063 semanas, tiempo que calculó al incluir las 232 semanas que la autoridad demandada, señaló, debió cobrar a los responsables morosos.
Los sujetos procesales apelaron. b. El 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones. El actor no debatió dicha determinación en el proceso ordinario. 6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) propuso la acción de amparo en un término razonable;
(b) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de una posible «vía de hecho»-; (c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Sin embargo, el señor René Ángel no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral.
Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:1] y 352 del CGP[footnoteRef:2]. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Código General del Proceso.] 7.
Como se expuso, el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que alega el accionante. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de acuerdo con la negativa de su acreencia pensional, debió plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas, satisfaciendo la carga argumentativa que le asistía para obtener una decisión favorable, pero no fue así. 8.
Aclarado ello, la Corte resalta que la apreciación de René Ángel Pérez Arévalo, relacionada con la ineficacia de los medios ordinarios para defender sus intereses inmersos en conflictos laborales, no es correcta. Por una parte, el recurso de casación habilita al Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad -la laboral- para ejercer un control material de las sentencias judiciales y unificar la jurisprudencia a fin de asegurar el mandato constitucional de igualdad formal ante la ley.
Adicionalmente, ante la eventual negativa de ese mecanismo extraordinario, el recurso de reposición le brindaba la posibilidad de probar, en el caso concreto, el perjuicio que sufriría como consecuencia de la negativa de su pensión de jubilación. Por esa vía, tenía la facultad de establecer el interés económico para recurrir en casación y, promover, inclusive, el trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS[footnoteRef:3] para determinar la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial. [3: «Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso».] Además, la queja, ante la persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario, era la herramienta correctiva, idónea, eficaz y protectora frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido aquel cuando negó la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial.
Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción del operario de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional. 9. La Corte reitera que la parte accionante no ejerció de manera adecuada los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Ello es así, pues la sala especializada era la llamada a analizar la procedencia del recurso extraordinario, de manera que, al tenor del artículo 86 del CPTSS, determinara la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia. Como las pretensiones del demandante no eran de índole meramente declarativo, el recurso extraordinario de casación sí era procedente.
Así, el juez natural era el encargado de analizar si este caso era susceptible de tal demanda al superar la cuantía de 120 SMMLV, y no el juez de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la actora pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. René Ángel Pérez Arévalo no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 10.
Además, aunque el accionante señaló que su estabilidad económica está en riesgo, no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminentes y graves, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.
La Corte no puede pasar por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó su pensión de jubilación Sobre el particular, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos.
Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esta materia. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y el actor tampoco acreditó un perjuicio irremediable. 12.
En gracia de discusión, si la Corte aceptara flexibilizar el examen formal de procedencia de la acción de tutela, tomando en cuenta que el actor es un adulto mayor con especial protección constitucional -por tener 85 años y no contar con una mesada de jubilación-, observa que la decisión que él censura es razonable, tal como se estudiará a continuación. En primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló como hechos probados que René Ángel Pérez Arévalo: (a) nació el 1° de julio de 1942, (b) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que avala la aplicación más allá del tiempo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 -debido a que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años-, (c) el 31 de diciembre de 1990, cumplió la edad exigida por esa disposición para causar el derecho pensional.
En segundo lugar, indicó que la norma aplicable exige que el accionante acredite 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a cumplir la edad mínima -60 años- o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Sin embargo, resaltó que los vínculos contractuales que René Ángel Pérez Arévalo estableció con entidades públicas y privadas no suman el tiempo mínimo exigido.
En relación con ello, resaltó que, contrario a lo que concluyó el Juzgado de primera instancia, el accionante no comprobó la relación laboral que ostentó en los periodos no cotizados -entre enero de 1995 hasta agosto de 2000-. Esto, debido a que: a) el certificado que Panamerican Press S.A. expidió a fin de indicar que tuvo un vínculo laboral con aquel no guarda correspondencia con la historia laboral aportada en el asunto y b) la portada de la revista Fama no acredita el tiempo de vinculación del extrabajador como Jefe de Redacción y Director Editorial.
De esa manera, concluyó que Colpensiones no tenía la obligación de cobrar las obligaciones patronales insolutas en lapsos en los que no hay prueba de la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensión y mucho menos asumir las consecuencias de esa omisión. Posteriormente, distinguió las consecuencias de la «falta de afiliación» con los efectos jurídicos de la mora de Ozono Comunicaciones S.A. en el pago de cotizaciones en los ciclos del 25 de agosto de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y del 1° al 31 de diciembre de 1994.
En relación con ésta última situación, indicó que deben tenerse en cuenta 18,14 semanas cotizadas de manera efectiva, en tanto no hay duda de la afiliación de René Ángel Pérez Arévalo al subsistema de pensiones y de la falta de cobro coactivo de Colpensiones sobre ese tiempo. Bajo tales consideraciones, el Tribunal accionado concluyó que el actor: (a) en toda su vida laboral cotizó 850,71 semanas y (b) durante los 20 años anteriores a cumplir 60 años -el 1° de julio de 2002- canceló un total de 108,86 semanas.
En consecuencia, determinó que René Ángel no cumplió los requisitos legales para causar la mesada de jubilación. 13. De esa manera, la autoridad accionada soportó su conclusión en las decisiones CSJ SL 3170-2023 y CSJ SL1116-2022. En ellas, la Sala de Casación Laboral señaló que si bien las administradoras de pensiones tienen la obligación de ejecutar coactivamente los periodos no cotizados por mora del empleador; si la parte actora pretende que aquellas asuman las consecuencias de esa omisión, tiene la carga de acreditar la relación laboral vigente en el periodo insoluto, pues: «no es posible atribuirle responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconoce el hecho generador de cotización». 14.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad ni acreditó que la decisión que debate incurrió en un error que habilite la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que René Ángel Pérez Arévalo presentó. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2