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STP13114-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2002

Rad. 106377 Juan Carlos Caicedo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13114-2019 Radicación n.° 106377 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Caicedo, contra el fallo de tutela proferido 19 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 38, cuaderno 1. ] El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección del derecho fundamental mencionado al considerar vulnerado por parte de dicha autoridad, en tanto en la misma se tramita actualmente la investigación seguida en contra de Raúl Huepa Mosquera con base en la denuncia formulada en su contra por el primero el 17 de agosto de 2018.

Considera que como la fiscalía demandada ha guardado silencio frente a los requerimientos para realizar actos instructivos de vital importancia, se están vulnerando los acotados derechos que le asisten como víctima. De allí que depreque se ordene a la demandada conceder todas las garantías procesales y, por ende, se asigne exclusivamente un cuerpo de policía judicial para el recaudo de las pruebas solicitadas en sus escritos.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 19 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante al encontrar que la autoridad demandada ha adelantado las labores tendientes a establecer la materialidad de la conducta punible y los posibles responsables, y que todavía se encuentra dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004.[footnoteRef:2] [2: Folios 38 a 42, cuaderno 1] LA IMPUGNACIÓN El 24 de julio de 2019, Juan Carlos Caicedo, interpuso recurso de impugnación porque considera que se desconoce su calidad de víctima solidaria, pues lo único que ha pretendido es la asignación de un investigador para que la Fiscalía evacúe en asocio la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, de manera que pueda dársele celeridad a la investigación y así establecer la viabilidad de formular imputación. Censura que la decisión adoptada por la autoridad accionada de no permitirle allegar elementos materiales probatorios lo excluye indignamente, como si su caso no tuviera prioridad.[footnoteRef:3] [3: Folios 44 a 45, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Juan Carlos Caicedo, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión del trámite dado a la indagación preliminar 730016099093201806833, adelantada con ocasión de la denuncia presentada por el accionante, se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de este y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC C-315 de 2012.] En ese sentido, es de destacar que por cuanto las solicitudes formuladas por el accionante para que le sea asignado un investigador, se practiquen algunas entrevistas y se dé celeridad a la investigación, están reguladas en el artículo 250 de la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Penal, por lo que las actuaciones adelantadas para tramitarlas guardan relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y se descarta la vulneración del de petición. En lo que concierne al derecho de postulación, el Tribunal resolvió que no hay lugar a conceder el amparo invocado porque la Fiscalía Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué acreditó que el caso adelantado a partir de la denuncia interpuesta por el accionante viene adelantándose oportunamente y en turno. La Sala comparte esa determinación porque las actuaciones de la autoridad accionada se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 228 de la Constitución Nacional, los cuales han sido decantados por la Corte Constitucional mediante varias decisiones, tales como las sentencias C-558 de 1994 y C-873 de 2003.

Por lo anterior, y dado que la Sala observa que las peticiones elevadas por el accionante fueron debidamente contestadas y no se ha presentado mora, pues la Fiscalía se encuentra dentro del término previsto por el Legislador para adelantar la respectiva indagación, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6