Tutela 93672 OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13113-2017 Radicación n° 93672 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante la cual negó la acción de tutela formulada contra la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, desde el 1º de abril de 2014 OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO desempeñó el cargo de «Procurador Regional de Caquetá OPR-ED libre nombramiento y remoción» hasta el 15 de febrero de 2017, cuando mediante el Decreto 774 fue declarada insubsistente sin motivación alguna. Adujo que para la fecha en mención contaba con la edad próxima para alcanzar el derecho pensional, esto es, 54 años y 2 meses de edad, faltándole 2 años y 10 meses para obtener su calidad de pensionada.
A la par, informó que cuenta con 1593.53 semanas cotizadas. No obstante, la entidad accionada decidió separarla del cargo que ocupaba, desconociendo sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y debido proceso. Por ello, solicitó que se anule la resolución a través de la cual se terminó su relación laboral, se reintegre al empleo que venía desempeñando u otro igual y, como tal, se cancelen las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reconocimiento de su pensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 10 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.
La Procuraduría General de la Nación solicitó negar la demanda, adujo que existe otro medio de defensa judicial que la accionante no ha agotado. Además, resaltó la facultad discrecional de esa entidad respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción. La primera instancia negó el amparo. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia planteada.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Acorde con la jurisprudencia constitucional, no existe fundamento alguno que sustente la distinción de los destinatarios del retén social, entre quienes ocupen cargos permanentes o transitorios, es decir, de libre nombramiento y remoción o nombrados en provisionalidad.
En contraste, ha considerado que tal diferencia se torna discriminatoria y conculca directamente derechos fundamentales como la igualdad, la seguridad social en pensiones, entre otros. Por ende, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, aunque gozan de una estabilidad laboral precaria, deben tener un tratamiento igualitario a los demás tipos de servidores, cuando reúnan los requerimientos para acceder a la protección especial consagrada en el retén social (Cfr. CC T-802 de 2012).
Así mismo, ha resaltado que los servidores públicos próximos a pensionarse no pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculación. Sin embargo, de evidenciarse que con tal decisión la administración genera la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se activa la competencia del juez constitucional de manera transitoria (Cfr. CC T-595 de 2016).
En el caso examinado, la accionante no acreditó ni lo advierte la Sala, que se encuentre en una precaria situación, ocasionada por el retiro de su lugar de trabajo y, en tal virtud, no se hace forzosa la intervención temporal del juez constitucional. Con todo, advierte la Corte que el acto administrativo mediante el cual se dispuso la separación del cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba la demandante pudo ser controvertido a través del « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).
Sin embargo, dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D) la accionante omitió hacerlo. El vencimiento de dicho plazo no la habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caquetá, que negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2