Tutela de primera Instancia Radicado 147.351 CUI 11001020400020250177200 Natural Body Center Ltda. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13112-2025 Radicación N.°147.351 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Natural Body Center Ltda., mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Natural Body Center Ltda., mediante apoderado, afirmó que es víctima en el proceso penal 11001600002320228001201, el cual está en trámite de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese contexto, explicó que, el 17 de junio de 2025, esa autoridad profirió un auto de sustanciación, el cual no ha podido consultar.
Por eso, el pasado 7 de julio, le solicitó remitir el documento. Al día siguiente, la Sala Penal confirmó recibir la solicitud, pero, desde esa fecha, no profiere una respuesta. Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle emitir una res puesta a la mayor brevedad posible. 2.
Trámite de la acción. El 23 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00023-2022-80012-01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior manifestó que, el 24 de julio de 2025, notificó a las partes del proceso penal 11001-60-00023-2022-80012-01 que, el 30 de julio siguiente, a las 3:00 p.m., el titular del despacho 25 dictará sentencia de segunda instancia. b. El Juzgado 9° Penal del Circuito y la Procuradora 241 Judicial I reclamaron la falta de legitimación para atender a las pretensiones de la accionante. c. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado por la Ley 1755 de 2015, establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivo de interés general o particular, y a obtener, dentro de los términos de ley, respuestas claras, congruentes y suficientes.
De acuerdo con esta Ley, las peticiones de documentos y de información se resolverán dentro de los diez días siguientes a su recepción. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.
Caso concreto. Natural Body Center Ltda., mediante apoderado, pidió a la Corte ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contestar el requerimiento que le presentó el pasado 7 de julio. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 21 de febrero de 2023, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsables, por virtud de un preacuerdo, a Sindy Rincón, Isidro Aperador, Matías Dávila, Luis Alfonso Combariza y Marco Antonio Ruiz, por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado, fabricación de armas de fuego, receptación y falsedad marcaria.
Por lo tanto, les impuso las penas de 132 meses de prisión y una multa de 8.33 s.m.l.m.v. Finalmente, ordenó entregar a la víctima, Natural Body Center Ltda, el título judicial Nro. 400100008597686, por valor de $2.500.000 pesos. Aquella apeló. b. El 17 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá repartió el asunto a un magistrado de esa Corporación. c. El 28 de noviembre de 2024, aquél radicó proyecto para decisión en Sala.
Y, el 17 de junio de 2025, profirió un auto de sustanciación para responder una solicitud que formuló el defensor de Isidro Aperador. d. El 7 de julio de 2025, el apoderado de Natural Body Center Ltda. le solicitó al despacho 25 de la Sala Penal del Tribunal y a la Secretaría de esa Corporación remitir el proveído. La petición fue enviada a las direcciones electrónicas: des00sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsptribupbta@cendoj,ramajudicial.gov.co. e. En la misma fecha, el servidor de correo Office 365 reportó que la dirección des00sptsbta @cendoj.ramajudicial.gov.co, está desactivada.
Por eso, no entregó el mensaje a ese destinatario. f. El 8 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal respondió el asunto con « acuso recibido ». 6. Para empezar, la Sala advierte que los presupuestos generales de la acción de tutela están satisfechos. El amparo lo promueve el titular del derecho aparentemente lesionado, en un término razonable, debido a que la transgresión denunciada se ha mantenido en el tiempo, y ante la ausencia de medios de defensa alternativos. 7.
Dilucidado así el asunto, la Corte advierte, como punto de partida, que el despacho 25 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no conoció la solicitud del 7 de julio de 2025. De una parte, porque el correo electrónico al que la accionante envió el documento estaba deshabilitado, según lo reportó el servidor de mensajería Office 365.
De otra, porque la dirección electrónica del despacho requerido, es decir, del que actualmente conoce el proceso11001600002320228001201, no coincide con la que utilizó Natural Body Center Ltda., en tanto corresponde a la cuenta: des25sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por lo tanto, es claro que la Sala Penal accionada desconocía que la empresa demandante la requirió para enviarle el auto de sustanciación del 7 de junio de 2025.
En consecuencia, no hay razones para concluir que aquella vulneró sus derechos fundamentales. 8. Sin embargo, la Corte encuentra que la Secretaría de la Sala accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición de Natural Body Center Ltda., pues desde, el 7 de julio de 2025, cuando recibió la petición de entregar copia del auto de sustanciación del pasado 17 de junio, y transcurridos más de 10 días hábiles, no la ha resuelto. 9.
En tal virtud, la Corporación ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el requerimiento de Natural Body Center Ltda. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Natural Body Center Ltda. Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de esta decisión, responda la solicitud de entrega de documentos que le presentó Natural Body Center Ltda., el 7 de julio de 2025.
Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2