Micelio
STP13111-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 141.509 CUI 11001020500020240149301 Ana Marcela Vicioso Santodomingo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP13111-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 141.509 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes de adición presentadas por el apoderado de Ana Marcela Vicioso Santodomingo y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en relación con la sentencia emitida por esta Corporación el 10 de diciembre de 2024 [footnoteRef:1]. [1: De conformidad con informe secretarial de fecha 28 de enero de 2025, la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes mediante comunicación 1591 del 23 de enero de 2025.

En esa misma fecha las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior situación dio lugar a que en la visualización de las diligencias en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales el estado del trámite se registrara como no vigente, y que generó confusión en el seguimiento de las solicitudes radicadas por las partes con posterioridad al envío de las diligencias a la Corte Constitucional. ] II.

ANTECEDENTES 1. Ana Marcela Vicioso Santodomingo relató que, tras demandar laboralmente a la Agencia de Servicios Administrativos y Personal S.A.S. – ASAP y a Distriservices S.A., el 29 de septiembre de 2022, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cartagena las condenó al reconocimiento solidario de indemnización por despido injusto y las absolvió de las demás pretensiones.

Agregó que el 29 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió la apelación interpuesta por las partes, modificó la sentencia de primera instancia y absolvió a Distriservices S.A., de la solidaridad reclamada. Interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por ausencia de interés económico para recurrir. 2.

En criterio de la accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al desconocer la responsabilidad solidaria de Distriservices S.A., y omitir pronunciarse sobre el reconocimiento de emolumentos y sanciones reclamadas judicialmente. Por estos motivos, interpuso acción de tutela contra el Tribunal mencionado y solicitó a la Corte dejar sin efecto la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, para en su lugar conceder todas las pretensiones de la demanda laboral. 3.

El 18 de septiembre de 2024, la Sala Laboral de la Corte, tras considerar que el Tribunal accionado no se pronunció sobre la totalidad de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ana Marcela Vicioso Santodomingo. En consecuencia, dejó sin efecto, parcialmente, la decisión del Tribunal y le ordenó proferir una decisión de remplazo. 4.

La accionante impugnó, solicitó a la Corte adicionar la decisión de primera instancia y declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas, así como ordenar la indexación o los intereses que restablezcan el valor de los conceptos sobre los que se imparta condena. 5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena impugnó la sentencia y solicitó a la Corte declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Sostuvo que en la sentencia acusada por la vía constitucional se cumplió el principio de consonancia. Agregó que la accionante no agotó todos los medios procesales a su disposición, dado que no interpuso recurso de queja en contra del auto que no concedió el recurso de casación. 6. El 10 de diciembre de 2024, esta Corporación confirmó el fallo impugnado.

El 23 de enero de 2025, la Secretaría notificó la sentencia mediante correo electrónico dirigido a las partes. Ese día remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. El 27 de enero siguiente, la accionante solicitó aclarar y adicionar el fallo de tutela con el fin de que la Corte declare la solidaridad patronal de Distriservices S.A. y ASAP S.A.S. 8.

El 12 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena solicitó adicionar el fallo con el objeto de que la Corte resuelva la impugnación presentada por dicha autoridad en contra el fallo de tutela primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1. La aclaración o adición de la sentencia. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, en el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991.

Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración será procedente siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva, que imposibiliten «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión» [footnoteRef:2], considerándose ambiguas aquellas expresiones que contienen “indeterminaciones insuperables” que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión. [2: Corte Constitucional, Auto 962 de 2022.] A su vez, el artículo 287 de esa normativa dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En torno a este particular, la Corte Constitucional ha señalado que la adición de la sentencia de tutela procede en los casos en los cuales el fallador omitió resolver alguna de las pretensiones o de cualquier asunto que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.] 2.

Caso concreto. Las partes, accionante y accionada, solicitaron adición de la sentencia de tutela de segunda instancia. A continuación, se abordará el estudio de cada solicitud 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia con el fin de que la Corte resuelva la impugnación oportunamente interpuesta y concedida mediante auto proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Laboral de la Corte. 4.

El tribunal accionado sustentó la citada impugnación con los siguientes planteamientos: a) La accionante no agotó la totalidad de medios procesales que tenía a su disposición en contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, en la acción interpuesta no se cumplió el requisito de subsidiaridad. b) La sentencia censurada por la vía constitucional fue emitida en cumplimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CPTSS.

Esto es, sobre los aspectos, evaluados por el juez de primera instancia que fueron objeto de reparo. 5. Siendo así, la Sala advierte que en la sentencia impartida no realizó un pronunciamiento expreso sobre los argumentos de la impugnación formulada por el tribunal. En consecuencia, a continuación, procede a desarrollarlos 6. La Sala Laboral de la Corte estableció que la acción de tutela cumplió los requisitos de procedibilidad, entre otras razones, porque en contra de la decisión acusada, la accionante interpuso recurso de casación el cual no fue concedido por ausencia de interés económico para recurrir. 7.

En relación con el planteamiento anterior, es importante precisar que si bien en contra del auto que no concede el recurso extraordinario de casación, la accionante contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:4] y 352 del CGP[footnoteRef:5], para este caso en particular se contaba con el precedente de la propia determinación del tribunal por la cual se negó a desatar la alzada interpuesta con base en la inexistencia de una decisión de primera instancia. [4: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [5: Código General del Proceso.] 8.

Si bien los argumentos que sostuvo el tribunal para no resolver el recurso de apelación no deben determinar necesariamente la decisión a la que debe arribar esa autoridad respecto de la concesión del recurso de casación, si impactan el alcance de la sentencia de segunda instancia que se sometería a ese examen. 9. En efecto, la negativa del tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, incide en el alcance de la sentencia de segunda instancia y en el conocimiento que debe agotarse para la resolución de los medios exceptivos señalados.

De esta manera, exigir el agotamiento de los recursos de reposición y queja respecto de una decisión en la que no se resolvieron todos los aspectos objeto de alzada, hacía persistir el compromiso del derecho fundamental al debido proceso, conculcado con el silencio del tribunal accionado. Así, estas especificas condiciones, habilitaron la discusión por la vía constitucional para el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 10.

Como consecuencia de lo anterior la Corte advierte que, respecto del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la decisión impugnada fue acertada. 11. De otra parte, la autoridad accionada sostiene que la sentencia censurada acogió el principio de consonancia al resolver los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, entendiendo que aquellos deben versar o atacar las consideraciones del juez de primera instancia. Bajo tal premisa, señala que, debido a que el juzgador de primera instancia no consideró los conceptos que la accionada reclamó genéricamente en el recurso de apelación, no era posible pronunciarse sobre ellos. 12.

En estas condiciones, la Corporación precisa que, tal como lo señaló la Sala Laboral, el Juez de instancia resolvió, de manera expresa, absolver a las empresas demandadas de los conceptos por los cuales no emitió condena. Nótese que, en el fallo de primera instancia, luego de pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas y la responsabilidad solidaria de las accionadas para el pago de indemnización por despido injusto, el juez ordenó la absolución de las demandadas.

En ese sentido, el juzgador de primera instancia impartió una orden sobre todas las pretensiones de la demanda, habilitando así a las partes para emplear los mecanismos de impugnación previstos por la Ley y generando la consecuente obligación de resolución a cargo de los operadores judiciales. 13. En consecuencia, la Corte observa que, pese a la orden expresa del juez de primera instancia, la cual fue controvertida por la accionante, el tribunal accionado omitió pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en su contra, atribuyendo al principio de consonancia una connotación ajena a su significado y a las instituciones procesales que ampara. 14.

Por los anteriores motivos, el tribunal, tal como lo señaló la Sala Laboral de la Corte, incurrió en un defecto procedimental que comprometió el derecho a la defensa de Ana Marcela Vicioso Santodomingo. 15. En consecuencia, y respecto de la solicitud de adición presentada por el tribunal accionado, la Corte adicionará la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2024 en el sentido de confirmarla. 16.

De su parte, Ana Marcela Vicioso Santodomingo solicitó a la Corte aclarar y adicionar el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 10 de diciembre de 2024, con base en los siguientes argumentos: a) El debate constitucional se centró en el defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal al no pronunciarse respecto de la totalidad de aspectos señalados en la apelación interpuesta en su momento.

Sin embargo, la acción de tutela también fue promovida con el fin de ordenar el reconocimiento de la solidaridad patronal que esa autoridad negó. b) El Tribunal accionado, al evaluar la relación de causalidad en la figura de la solidaridad patronal, contrastó los objetos sociales de las empresas demandadas y desconoció que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, le correspondía analizar la labor que ejecutaba la trabajadora respecto de la actividad empresarial y productiva de su empleadora. 17.

Pues bien, la Corte advierte que la solicitud de aclaración y adición no plantea la existencia de expresiones ambiguas o inciertas que afecten el entendimiento o cumplimiento de la sentencia, ni desarrolla una argumentación en ese sentido. En su lugar, el apoderado de la accionante cuestionó la decisión impartida. Argumentó que la declaratoria de solidaridad patronal era procedente en virtud del principio de la primacía de la realidad, según lo expuso en la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia. 18.

En estas condiciones, lo que pretende la accionante es que la Corte, con sustento en los argumentos planteados en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, adicione el amparo dispuesto en primera instancia y declare la responsabilidad solidaria de Distriservices S.A. 19. Siendo así, la Corte advierte que, en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala Laboral estableció que el Tribunal accionado evaluó la figura de la responsabilidad solidaria y concluyó que no se cumplieron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente, examinó el agravio a los derechos fundamentales de la accionante a partir de la negativa del Tribunal a pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones, vacaciones y otros conceptos reclamados en la demanda ordinaria laboral. 20. En efecto, en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante, el juez de primera instancia y el Tribunal convocado, evaluaron de fondo la figura de la solidaridad e impartieron órdenes expresas sobre esa responsabilidad. 21.

Así las cosas, la responsabilidad solidaria y el disenso de la accionante con la determinación judicial impartida, fueron abordados en la jurisdicción ordinaria y en la acción de tutela. En esas condiciones, y tal como razonadamente se concluyó, el estudio de esa figura no podía equipararse con el análisis y el amparo constitucional dispuesto en relación con el defecto procedimental absoluto en que incurrió el Tribunal al no evaluar la alzada sobre la totalidad de conceptos demandados judicialmente. 22.

La Sala advierte que la accionante busca reabrir un debate ya resuelto en la vía ordinaria y en la constitucional, con el propósito de obtener una decisión favorable en el proceso laboral promovido. Por lo tanto, no existe motivo para aclarar o adicionar el fallo. 23. En efecto, la solicitud de adición y aclaración de una sentencia no es una vía de nueva controversia sobre los aspectos resueltos en aquella.

Asimismo, la acción de tutela no tiene la connotación de una tercera instancia o de un medio paralelo a los procedimientos ordinarios, tal alcance desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. El juez natural es el encargado de analizar el problema jurídico legalmente atribuido a su conocimiento, y no el constitucional[footnoteRef:6]. [6: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 24.

Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. 25. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 26. En ese orden, no es procedente, por la vía de la aclaración y adición de la sentencia, avalar las pretensiones de la parte accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la jurisdicción ordinaria. 27. Ante este panorama, la Corte concluye que, el contenido del fallo es completo, claro y comprensible, no contiene algún concepto o frase que ofrezca duda y que amerite una decisión aclaratoria o complementaria, por lo que se negará la aclaración o adición presentada por la accionante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Adicionar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, en el sentido de confirmar la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la impugnación formulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Segundo. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, presentada por el apoderado por Ana Marcela Vicioso Santodomingo.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al trámite de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1