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STP13110-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Rad. 106602 Alfredo Corredor Hernández Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13110-2019 Radicación n.° 106602 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Alfredo Corredor Hernández, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisión proferidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105004201100369 (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00369).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Alfredo Corredor Hernández, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales considera que le fueron vulnerados el marco del proceso ordinario laboral 2011-00369.

A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1. El accionante laboró al servicio de la empresa IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A. -antes IBM DE COLOMBIA S.A., entre el 20 de abril de 1959 y el 31 de diciembre de 1972. 2. El día 26 de diciembre de 1972 en la Inspección Sexta del Trabajo las partes suscribieron un acuerdo, mediante el cual el exempleador le reconoció una pensión voluntaria y vitalicia, que sería pagadera desde el momento en que el accionante cumpliera 55 años, esto es, a partir del 3 de noviembre de 1995. 3.

En abril de 2001, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio mediante el cual se le pagó al accionante la suma de $68’731.780 por las mesadas pensionales futuras. 4. Como desde mayo de 2001, el accionante dejó de percibir las mesadas pensionales, este promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que la pensión de jubilación voluntaria que le fue reconocida era de carácter vitalicio.

Consecuentemente solicitó: i) el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales, debidamente actualizadas; ii) la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para determinar la pensión de jubilación voluntaria reconocida; y subsidiariamente que se decretara la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado en abril de 2001. 5.

El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demanda porque los pactos sobre mesadas pensionales futuras sí pueden ser objeto de conciliación y en el caso del accionante los cálculos adelantados fueron aprobados por el Ministerio del Trabajo, por lo que cumplió con las exigencias para que adquiriera validez. 6.

Por cuanto la primera instancia no se pronunció sobre el carácter vitalicio de la pensión voluntaria ni sobre la indexación del ingreso base de liquidación, el accionante interpuso recurso de apelación. 7. El 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia porque el acuerdo celebrado en abril de 2001 es ajustado al ordenamiento jurídico y en dicho acto «…no se comprometieron derechos ciertos e irrenunciables del demandante, ya que la finalidad del pacto único de mesadas pensiónales futuras, suscrito entre las partes, no fue otro que el de anticipar el pago de las mesadas pensiónales derivadas del derecho pensional reconocido, sin que dicho derecho haya sido, expresamente, objeto de conciliación, al punto que, superado el cálculo actuarial del pago anticipado, permanece, en cabeza del demandante, como de los beneficiarios que lo sobrevivan, el derecho de seguir reclamando la respectiva mesada, una vez se supere el cálculo establecido; pues, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo…». 8.

Como el Tribunal tampoco se pronunció sobre la indexación del ingreso base de liquidación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. 9. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la SL1801-2019 (Rad. 62211) proferida el 7 de mayo de 2019, decidió no casar la sentencia de segunda instancia por cuanto la indexación no fue valorada en las instancias ordinarias y el acuerdo conciliatorio celebrado en abril de 2001, con la modulación efectuada en la segunda instancia, es ajustado al ordenamiento jurídico.

El accionante considera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en aplicación de los principios establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como las consideraciones presentadas en la sentencia SU-168 de 2017, ha debido pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual incurrió en « Violación directa de la Constitución» y «Desconocimiento del precedente».

Por este motivo solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, para que se adelante un nuevo estudio de su caso. Como pruebas aportó copia de las decisiones censuradas y de los recursos de apelación y extraordinario de casación que presentó. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Dentro del término concedido solamente se recibió respuesta de IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., quien solicitó denegar el amparo invocado por el accionante porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Alfredo Corredor Hernández, mediante apoderado judicial.

Aunque la censura del accionante se dirige contra de todas las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2011-00369, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la SL1801-2019 (Rad. 62211) proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la SL1801-2019 (Rad. 62211) proferida el 7 de mayo de 2019, mediante la cual no se casaron las sentencias que dejaron en firme el acuerdo conciliatorio que el accionante celebró con su exempleador, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama por una parte que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de juez de cierre debió revisar sus pretensiones encaminadas a que se reliquidara el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por su exempleador.

Como precedente aplicable invoca la sentencia SU-168 de 2017 mediante la cual Corte Constitucional reiteró que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional opera frente a todas las pensiones, incluyendo aquellas causadas con antelación a la Constitución Nacional de 1991. Por otra parte, muestra su desacuerdo con la legalidad del acuerdo conciliatorio celebrado en abril de 2001, insistiendo en que el mismo carece de validez y que por tanto tiene derecho a recibir las mesadas que dejó de percibir a partir de mayo de ese año. 2.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3.

En el presente caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues la decisión censurada fue proferida por una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Es así como, en primer lugar, al revisar las pruebas aportadas se constata que la decisión de no pronunciarse sobre la indexación de la pensión de jubilación voluntaria reconocida al accionante, porque este no promovió la adición de la sentencia de segunda instancia, no fue caprichosa sino que tiene sustento en las previsiones del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, remplazado por el artículo 287 del Código General del Proceso, y la línea de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre el deber de las partes de requerir a las autoridades para que no guarden silencio frente a los puntos planteados en el recurso de apelación (CSJ SCL SL15832-2014 y SL8249-2014, entre otras).

El precedente de la Corte Constitucional invocado por el accionante no es aplicable al presente caso porque en este caso la negativa de revisar en sede extraordinaria lo concerniente a la indexación no fue que se tratara de una pensión causada antes de 1991, pues la causación operó en 1995 cuando el accionante cumplió 55 años, sino en la falta de agotamiento de los recursos ordinarios para promover el estudio de ese punto.

En segundo lugar, la Sala observa que las autoridades accionadas presentaron con suficiencia las razones por las cuales el acuerdo conciliatorio celebrado en abril de 2001 es ajustado al ordenamiento jurídico, pues los pactos sobre mesadas pensionales futuras sí pueden ser objeto de conciliación y en el caso del accionante se cumplieron las exigencias fijadas por la jurisprudencia para que adquiriera validez.

Entonces, dado que el caso del accionante fue decidido por las autoridades competentes, con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.

Tampoco hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque como quedó indicado en la sentencia de segunda instancia, de superar el cálculo previsto en el acuerdo conciliatorio, el accionante y los beneficiarios que lo sobrevivan tienen el derecho a seguir reclamando la respectiva mesada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Alfredo Corredor Hernández, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14