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STP13110-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.711 LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ LORA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13110-2014 Radicación N° 75.711 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luis Bernardo Velásquez Lora, frente a la decisión proferida el 2 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Al presente trámite fueron vinculados la sociedad Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y la Cooperativa SERINCOOP.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: Señaló el accionante que con decisiones del 16 de noviembre de 2012 y del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y SERINCOOP. Sostuvo que COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P suscribió contrato de prestación de servicios con SERINCOOP para el mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de servicios en diferentes departamentos; que trabajó como auxiliar instalador de las redes telefónicas de la empresa COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, a través de un contrato de asociación con la cooperativa SERINCOOP, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007; que la cooperativa intermediaria, le término unilateralmente el contrato laboral y sin haberle pagado acreencias laborales; que aunque el 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo con la demandada, y se reclamaron las acreencias laborales adeudadas, no se llegó a ningún acuerdo; que el 9 de diciembre de 2010, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa y la cooperativa; que el 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva dictó sentencia de primera instancia, en la que si bien declaró la existencia de un contrato realidad, negó el pago de las acreencias peticionadas por cuanto, resultó probada la excepción de prescripción; y que el Tribunal, con sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, sin embargo, la lectura del fallo lo hizo el Tribunal de Neiva, el 23 de enero de 2014.

Señaló en síntesis, que con las decisiones adoptadas, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y/ orgánico, y violación directa de la Constitución, por cuanto, no tuvieron en cuenta que cuando se reconocía el contrato realidad, la prescripción empezaba a correr después de que la sentencia quedaba en firme; que esta tesis de la prescripción era la que acogía el Consejo de Estado y por el principio de favorabilidad, era la que se le debía aplicar; que las autoridades accionadas además incurrieron en error cuando omitieron aplicar el precedente de la Corte Constitucional, en especial lo señalado en la sentencia T-084-10; que no tuvieron en cuenta la prescripción especial respecto de prestaciones, como el auxilio de cesantía, que debía contarse desde el 14 de febrero de 2008; y que el Tribunal excedió su competencia y el principio de consonancia, pues al resolver el recurso alzada, no se pronunció respecto de las materias atacadas.

Pretende que con la presente acción de tutela, se deje sin efecto, la sentencia del 30 de septiembre de 2013 del Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral de Descongestión-, y se disponga que el citado Tribunal expida una nueva sentencia en la que, “si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante (…)” y corrija los defectos ya enunciados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión emitida por el Ad quem no se torna arbitraria, ya que realizó un análisis razonable del material probatorio aportado al plenario, la normatividad aplicable al asunto, con pleno cumplimiento de los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica.

Manifestó que no se puede aplicar de la sentencia CC T-084/10 de la Corte Constitucional, ya que regla general las decisiones adoptadas en sede de tutela producen efectos entre las partes, por lo que dichos precedentes no pueden hacerse extensivos a casos análogos. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luis Bernardo Velásquez Lora, quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales de los actores al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad que demandó. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las decisiones no se muestran arbitrarias.

Las razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que los jueces de instancia valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, declararon probada la excepción de prescripción propuesta por Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez que el quejoso dejó transcurrir el término de 3 años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para exigir el cumplimiento la obligación. En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: Así las cosas, tenemos que realmente la prescripción de todo derecho laboral comienza a correr desde el momento en que se causa y puede ser exigido por su titular, lo cual es de plena aplicación en el sub judice pues ningún trabajador tiene que esperar a que mediante una sentencia en firme se declare la existencia de un contrato de trabajo, para luego sí poder reclamar sus derechos; por el contrario, es absolutamente posible y además sensato que inmediatamente se cause, o se crea que se ha causado un derecho laboral, se solicite su cumplimiento directamente o por vía judicial.

En el caso de autos, el contrato de trabajo terminó el 31 de julio de 2007, por lo que cualquier eventual acreencia laboral a la que pudiese haber tenido derecho el trabajador, se causó en ese momento a más tardar, contando el trabajador con un máximo de 3 años, esto es hasta el 31 de julio de 2010, para interrumpir el fenómeno de la prescripción lo que, se reitera, no hizo recordando que la demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2010.

En consecuencia de lo expuesto, se confirmará la decisión de la A quo en cuando declaró probada la aludida excepción, puesto que el demandante dejó pasar el término prescriptivo antes de elevar la correspondiente reclamación. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8