Micelio
STP1311-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1095 de 2006

Tutela de primera instancia Radicación n.° 152224 CUI: 11001020400020260021800 Carlos Jimmy Jiménez Mejía Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260021800 Radicación n.° 152224 STP1311-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Carlos Jimmy Jiménez Mejía en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

En síntesis, argumenta la posible vulneración de sus derechos fundamentales al « debido proceso y libertad personal», porque se le negó la acción de habeas corpus que interpuso. Señala que la autoridad accionada no estudió el acervo probatorio que demuestra el vencimiento de los términos en su privación de la libertad preventiva, disponiendo la continuidad de su detención a pesar de que debe ser la excepción. II.

HECHOS 1.- Carlos Jimmy Jiménez Mejía promovió acción de habeas corpus al considerar que se encuentra ilegalmente privado de su libertad. En su criterio, ya se venció el término de detención preventiva, pues desde el 23 de enero de 2023 se encuentra retenido por disposición del Juzgado 4° Penal Municipal de Duitama, pero a la fecha no existe fundamento legal para su continuidad, pues el proceso que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años está en etapa de juicio oral. 2.- El 21 de noviembre de 2025, un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió «negar» dicho mecanismo tras considerar que la libertad por vencimiento de términos no es un asunto que se pueda resolver por medio de la acción de habeas corpus.

Contra tal determinación no se promovió ningún recurso. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Carlos Jimmy Jiménez Mejía interpuso acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al «debido proceso y libertad personal». 3.1.- En esencia critica que al magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo porque no valoró « el acervo probatorio que demuestra el vencimiento de los términos de la detención preventiva».

Recalca que «si bien el proceso se encuentra en etapa juicio oral, la jurisprudencia constitucional establece que la libertad es la regla y la detención la excepción; [así] mantener una medida de aseguramiento cuya prórroga expiró hace un año sin una nueva decisión judicial es una vía de hecho que el juez de habeas corpus ignoro». 3.2.- En consecuencia, solicita: 1 amparar los derechos fundamentales al debido proceso ( art 29 c.p ).

Y a la libertad personal ( art 28 c P ) de Carlos Jimmy Jiménez mejía 2. Dejar sin efecto la Providencia del 21 de noviembre del 2025 dictada por el magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda Radicado 15693220800020250034000 mediante la cual se negó la acción de habeas corpus 3 ordenar al tribunal que emita un nuevo fallo valorando el oficio n÷ 0063 el cual demuestra que la prórroga de la medida de aseguramiento venció sin que se garantizará la libertad del proceso 4.- El 29 de enero de 2026, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que la autoridad accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 5.- La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de la decisión censurada e informó que en contra de dicha decisión no se interpuso ningún recurso. 6.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera y la Fiscal 2° Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de San Gil, señalaron que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la acción de habeas corpus, toda vez que, esta se fundamentó razonablemente en el hecho de que el accionante no había presentado ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos, es decir, no agotó los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 7.- El Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama solicitó la desvinculación del trámite constitucional al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de Carlos Jimmy Jiménez Mejía. Además, informó que el 23 de diciembre de 2025 el accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, pero la retiró el 29 del mismo mes y año. 8.- Se recibió también la respuesta del Fiscal 11 URI Duitama, no obstante, no se trae a colación en tanto no aporta información novedosa y solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde responder si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión de habeas corpus adoptada el 21 de noviembre de 2025, en la que un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción constitucional interpuesta por Carlos Jimmy Jiménez Mejía. Esto, porque el actor no promovió impugnación en contra del fallo censurado. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento 12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la indebida valoración probatoria tiene una incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;

(iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) el amparo se promovió en un periodo razonable, teniendo en cuenta que la decisión censurada es del 21 de noviembre de 2025. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 16.- En concreto, porque al interior de la acción de habeas corpus que promovió Carlos Jimmy Jiménez Mejía, el accionante no interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión emitida por un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a pesar de que contaba con la posibilidad de hacerlo y así se advirtió en el fallo. 17.- En los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la impugnación era el recurso idóneo para formular los reproches expresados en la solicitud de amparo, en torno al desconocimiento del acervo probatorio al momento de negar la acción de habeas corpus, pues permitía que un juez de superior jerarquía confirmara o modificara la decisión adoptada. 18.- Así, de manera equivocada, el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer la impugnación. En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP19368-2025, STP15513-2024, STP18409-2024).

Por ende, al no haber hecho uso adecuado y oportuno del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.  19.- Entonces, como se acreditó que Jiménez Mejía contaba con herramientas de defensa judicial idóneas para proponer los reproches que señaló en su demanda de amparo, pero no acudió oportunamente a dichos mecanismos, la acción de tutela resulta improcedente.

Pues debe recordarse que la acción de tutela no puede emplearse para revivir aquellas oportunidades que dejó vencer el accionante, de lo contrario se desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por Carlos Jimmy Jiménez Mejía. En concreto, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales porque en contra de la decisión emitida el 21 de noviembre de 2025 por un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no se interpuso el recurso de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Jimmy Jiménez Mejía. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12