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STP1311-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 71.707 MIRIAM INES INSIGNARES DE LEON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1311-2014 Radicación N°. 71.707 (Aprobado acta N°. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Miriam Inés Insignares De León, contra las Fiscalías 49 Seccional de Barranquilla y 3° Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante formuló denuncia penal por la presunta comisión del delito de fraude procesal contra Luis Guillermo Escobar y Liliana Cardona Chagui, por hechos relacionados con irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo – hipotecario adelantado en su contra a instancia de los denunciados. 2.

El conocimiento de las diligencias le correspondió a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, autoridad que el 11 de septiembre de 2012, profirió resolución inhibitoria y ordenó archivar las diligencias, al estimar que el acervo probatorio allegado al expediente no evidenciaba la constitución de conducta punible alguna. 3. La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de la actora, el cual fue resuelto el 27 de septiembre de 2013, por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. 4.

Inconforme con lo anterior, Miriam Inés Insignares De León recurre a la presente acción de tutela para solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria y la reanudación de la respectiva investigación. Al respecto, estima que las decisiones adoptadas constituyen una típica vía de hecho por defecto fáctico «ya que carecen de apoyo probatorio, que permita la aplicación de las normas legales en que se sustenta la atipicidad de la conducta desplegada por los imputados».

LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla. El titular del despacho informó que en el caso de la referencia no existió la conducta punible de fraude procesal endilgada a los denunciados Luis Guillermo Escobar y Liliana Cardona Chagui. En los autos se acreditó que Luis Guillermo Escobar ostentaba la calidad de gerente del Banco Granahorrar, así como su representante legal y otorgo en tal condición poder a Liliana Cardona Chagui, quien presentó demanda ejecutiva – hipotecaria por una deuda que Miriam Inés Insignares De León había contraído con la entidad y que se encontraba sin cancelación, de ahí que, en ningún momento los denunciados falsearon una situación que es legítima, una obligación que es real y exigible hasta el momento procesal en que se hallaba al ser admitida la demanda y ordenando el pago de la misma. 2.

Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Destacó, que la acción presentada por el actor es una equivocada pieza argumentativa diseñada para confundir y pretender revivir etapas procesales fenecidas, que obviamente le fueron adversas sus pretensiones infundadas. Agregó, que el contenido fáctico del libelo es igual al presentado en la denuncia y en el recurso de apelación que ya fue resuelto en contra de los intereses de la quejosa.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las Fiscalías accionadas, vulneraron el derecho fundamental que reclama la actora, al expedir resolución inhibitoria que ordenó el archivo de la denuncia que presentó contra terceras personas por la presunta comisión del delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1.

Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por vía de tutela se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.

En el caso en estudio, la inconformidad de la quejosa estriba en cuestionar la decisión por medio de la cual la Fiscalía profirió resolución inhibitoria y ordenó el archivo de la investigación contra los representantes del banco, quienes promovieron proceso ejecutivo – hipotecario en su contra. La Sala observa que, la determinación de archivo, se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, específicamente, en lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues la razón que llevó al funcionario judicial a tomar tal determinación, radicó en la inexistencia de la conducta punible denunciada, pues estimó que los encartados actuaron conforme a los procedimientos civiles para presentar demanda ejecutiva, y que las presuntas irregularidades manifestadas por la accionante, no se mostraban fraudulentas para engañar al juez civil con el fin de obtener una sentencia contraria a la ley. 3.

De otra parte, conviene precisar que, la normatividad referida, específicamente el artículo 328, le otorga la posibilidad al tutelante de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria en cualquier momento, siempre y cuando aparezcan nuevos elementos probatorios, mientras no se haya extinguido la acción penal, pues es una orden que no produce efectos de cosa juzgada, lo cual significa que tiene a su disposición otro medio de defensa judicial.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Miriam Inés Insignares De León. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2