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STP13109-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Tutela de Primera Instancia Radicado 147.335 CUI 11001020400020250176200 JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13109-2025 Tutela de 1.a instancia No. 147.335 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29 de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por José Fernando Gómez Sánchez contra la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Sentencias.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en este trámite, la Corte entiende que José Fernando Gómez Sánchez es desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y, en el año 2006, se sometió a la justicia transicional. En su contra, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adelantó los procesos con radicados 11001-60-00253-2013-00311 y 11001-22-52000-2014-00059.

En ellos, esa autoridad emitió sentencias parciales transicionales. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz acumuló aquellas penas. El accionante discutió que, en esos procesos, las autoridades accionadas le negaron la libertad a prueba y ordenaron su captura, sin tener en cuenta que « un magistrado de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz » le sustituyó la medida de aseguramiento.

Además, adujo que goza del principio de presunción de inocencia porque está en libertad condicional por cuenta de otro proceso -sin especificar cuál-. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad.

Pidió a la Corte ordenarles que emitan una nueva decisión en la que le concedan la liberta inmediata. 2. Trámite de la acción. El 23 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso No. 11001-60-00253-2013-00311, y corrió traslado de ella. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Justicia y Paz de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Sentencias hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus decisiones.

Enviaron el expediente digital. Pidieron negar la solicitud de amparo. b. La Fiscalía 41 de Justicia Transicional y la Procuraduría 5ª Judicial II para asuntos penales de Bogotá señalaron que la demanda incumple con los requisitos específicos para que proceda la tutela contra decisión judicial. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. José Fernando Gómez Sánchez pretende que la Corte deje sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales le negaron la libertad a prueba. 5. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa lo siguiente: a. El 31 de enero de 2006, José Fernando Gómez Sánchez se desmovilizó colectivamente del Bloque Central Bolívar de las AUC.

El 15 de agosto siguiente, el Gobierno Nacional lo postuló al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005. b. El 18 de enero de 2007, las autoridades capturaron a José Fernando Gómez Sánchez. El 22 de enero de 2016, la Sala de Justicia y Paz le sustituyó la medida preventiva por una no privativa de la libertad. c. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tramitó dos procesos en contra de aquel postulado.

(a) 11001-60-00253-2013-00311 y (b) 11001-22-52000-2014-00059. El 11 de agosto de 2017 y el 18 de diciembre de 2018, esa autoridad emitió en aquellos, respectivamente, sentencia parcial transicional por su participación en los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desaparición forzada, secuestro simple, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado.

En el primero (a) lo condenó a la pena de 480 meses de prisión, multa de 36.175 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y una pena alternativa de 8 años de prisión. En el segundo (b) el impuso una pena a 480 meses de prisión, multa de 50.000 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y una pena alternativa de 8 años de prisión. d. El 25 octubre de 2017, José Fernando Gómez Sánchez fue capturado por cuenta del proceso penal con radicado con el No. 2017-00176 (de Ley 906 de 2004).

Este lo tramitó el Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga. El 15 de abril de 2020, esa autoridad lo condenó a la pena de 126 meses de prisión de prisión, como responsable de la comisión de concierto para delinquir agravado - hechos ocurridos desde febrero de 2016- e. El 10 de febrero de 2020, en el proceso (a), y el 3 de marzo de 2021, en el proceso (b), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó las sentencias de la Sala de Justicia y Paz. f. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz acumuló las penas impuestas en esas dos sentencias parciales transicionales –(a) y (b).

Fijó unas penas principales acumuladas de 480 meses de prisión y multa equivalente a 50.000 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; mantuvo la pena alternativa de 8 años de prisión. g. El 18 de marzo de 2024, en el proceso con radicado No. 2017-00176, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le concedió a José Fernando Gómez Sánchez la libertad condicional.

Desde esa fecha, quedó a disposición del Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz. El 22 de abril siguiente, la defensa solicitó la libertad a prueba. h. El 27 de mayo de 2024, aquel Juzgado de Ejecución le negó al postulado la libertad a prueba. La defensa apeló. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; (b) el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2];

(c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que las autoridades judiciales negaron injustamente la libertad a prueba–; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.] [2: El accionante está inconforme con el auto del 27 de mayo de 2024, confirmado el 30 de mayo de 2025.

Frente esas decisiones no proceden otro recursos.] [3: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 20 de mayo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela el 16 de junio de 2025. Es decir, en el límite de los 6 meses.] Por lo tanto, la Sala pasa a de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7.

En el auto del 27 de mayo de 2024, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le negó a José Fernando Gómez Sánchez la libertad a prueba. Argumentó que, si bien cumplió el término de la pena alternativa, aquel desconoció algunas condiciones impuestas en los fallos transicionales parciales emitidos en su contra, como es el compromiso de no repetición. Al respecto precisó que el postulado registra dos investigaciones por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización, así: (a). 68081600013520171148 - delito de extorsión, del 5 de junio de 2017, y (b) 68081600013620170411 – delito de amenazas, del 14 de julio de 2017.

Además, el 15 de abril de 2020, en el proceso 68001-6000-000-2017-00176, el Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga lo condenó como responsable de concierto para delinquir. Estableció que este ocurrió desde marzo de 2017, en los municipios de Barrancabermeja, Puerto Wilches y Sabana de Torres, y que José Fernando Gómez Sánchez, en esa época, hizo parte de las Autodefensas Gaitanistas.

Por su parte, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación del postulado y su defensa, estableció que no era necesario entrar a analizar si José Gómez tiene requerimientos judiciales por cuenta de la jurisdicción ordinaria, pues bastaba con indicar que aquel incumplió con el compromiso de reintegración señalado en las sentencias y en el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.

Comoquiera que no aportó documento con el cual acredite que se vinculó personalmente a las rutas de reintegración de la ARN[footnoteRef:4]. [4: Agencia para la Reincorporación y la Normalización.] 8. En ese orden, la Corte advierte que la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Sentencias analizaron el caso sometido a su escrutinio con base en las normas que rigen el asunto –Ley 975 de 2005 y Ley 1592 de 2012-, las pruebas incorporadas y la realidad que estas le suministraron.

Al respecto, la Sala destaca que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1592 de 2012 establece que la libertad a prueba está sujeta a la ejecución de los actos de contribución allí indicados. Por su parte el artículo 66 de esa norma[footnoteRef:5] señala que el proceso de reintegración es de carácter obligatorio para los desmovilizados postulados. [5: Modificado por el art. 35, Ley 1592 de 2012] Por lo tanto, la concesión de ese beneficio no es automático por el simple transcurrir de la pena alternativa.

En el trámite transicional está involucrado el cumplimiento de obligaciones específicas, como las señaladas en las normas citadas y las sentencias emitidas contra el postulado. Así, en el caso analizado, las accionadas establecieron de manera adecuada que el aquí accionante incumplió con algunos de los compromisos impuesto en las sentencias emitidas en su contra, el 11 de agosto de 2017 y el 19 de diciembre de 2018.

Concretamente el de reintegración, el cual por demás es propio del proceso transicional. Por lo tanto, sus argumentos lejos de ser arbitrarios o caprichosos, son razonables. 9. Luego, el accionante alega en su demanda que las autoridades desconocieron el principio de la presunción de inocencia. Esto con el argumento de que la condena impuesta, el 15 de abril de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no está en firme y que incluso en ese proceso goza de libertad condicional.

Sin embargo, él desconoce que, en el auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Justicia y Paz de Bogotá corrigió esa situación, pues, para negar la libertad a prueba, solo tuvo en cuenta que el postulado incumplió con el compromiso de reintegración. Por lo tanto, no existen razones para que el Juez Constitucional realice un nuevo análisis sobre el particular. 10.

Ahora bien, José Fernando Gómez Sánchez discute que las autoridades accionadas incurrieron en un error porque para negar la libertad a prueba no tuvieron en cuenta que la medida de aseguramiento le fue sustituida por una no privativa de la libertad. No obstante, ese argumento no fue objeto de censura ante el juez natural del asunto. De otra parte, la Corte señala que, aunque el accionante mencionó en la demanda la supuesta expedición de una orden de captura en su contra, no existe respaldo probatorio que lo demuestre.

Por el contrario, el Juzgado de Ejecución de Sentencias afirmó que aun cuando está a su disposición no libró tal orden. 11. Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en sede de Justicia y Paz, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.

Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no torna incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.

Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. Además, una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias censuradas no puede ser desaprobada de plano o calificada de arbitraria. 12.

Ante este panorama, la Corte concluye que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad de José Fernando Gómez Sánchez, el cual promovió, en contra de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Sentencias. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE