República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.652 NAYARA ALEXANDRA MORALES PEDRAZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13109-2014 Radicación N° 75.652 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Nayara Alexandra Morales Pedraza frente a la decisión proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra Caprecom, ARL Positiva y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y al trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: 1. Fue vinculada como trabajadora oficial de CAPRECOM, a través de contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 2006. 2. Ha desempeñado varios cargos dentro de la mencionada entidad, dice, de manera satisfactoria, entre ellos, el de Jefe de División de Recursos Humanos – encargada hasta el 15 de enero de 2013- y en la actualidad el de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa -su cargo en propiedad-. 3.
Señala que desde la terminación del encargo como Jefe de División de Recursos Humanos, la Dirección General de CAPRECOM inició en su contra una “campaña de acoso laboral”, siendo la primera manifestación de ello, la intención de trasladarla. Como no aceptó, porque desmejoraba sus condiciones laborales, continúa, y presentó la respectiva queja de acoso laboral, sus jefes directos le asignaron funciones parciales o que no le correspondían y a la fecha, afirma, que no tiene ninguna carga laboral de acuerdo a las tareas que le corresponde según lo establece el Decreto 640 de 1997, las que, dice, han sido distribuidas entre el personal de planta y algunos contratistas de la entidad.
Agrega, que es irrespetada por todo el grupo de trabajo de la Subdirección Administrativa y de la División de Recursos Humanos, de quienes recibe expresiones, gestos y actitudes agresivas tendientes a descalificarla y adicionalmente, que fue enviada a trabajar al archivo de historias laborales, lugar que, considera, no es digno ni acorde al cargo que ostenta. 4.
Manifiesta, que todo lo anterior ha sido tratado en diferentes Comités de Convivencia Laboral y que el 14 de noviembre de 2013, la administración para que conciliara le quiso devolver sus funciones. No obstante, al manifestar que no tenía ánimo conciliatorio, asegura, todo empeoró: nuevamente intentaron trasladarla y evaluaron su desempeño sin tener en cuenta su condición médica y que no tiene carga laboral. 5.
Debido a que le fue diagnosticado estrés laboral con impacto en su autoestima, el 28 de abril de 2014 al especialista en medicina laboral de la EPS COMPENSAR emitió con destino a CAPRECOM una serie de recomendaciones médico ocupacionales para que le fueran implementadas. Empero, dice, pese a que el 5 de junio de 2014 presentó petición para que se acataran dichas recomendaciones, su empleador no las ha tenido en cuenta, motivo por el cual su estado de salud ha presentado episodios depresivos moderados, recurrentes y mixtos por los que ha sido incapacitada en varias oportunidades. 6.
Adicionalmente, refiere, que el 5 de junio de 2014, le solicitó a CAPRECOM el estudio de su puesto de trabajo para iniciar el trámite de calificación de primera instancia para determinar el origen de su enfermedad. Sin embargo, le responden remitiéndola nuevamente a la EPS COMPENSAR. 7. De otro lado, resalta, que por todo lo anterior radicó los días 15 de febrero y 19 de julio de 2013 dos quejas de acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación y en CAPRECOM y que, después de múltiples peticiones por ella presentadas, el Comité de Convivencia Laboral al estudiar su caso en varias sesiones envió las respectivas actas a aquella entidad para que siguieran el trámite según lo establece la Ley 1010 de 2006. 8.
En tal virtud, pretende que, por medio de esta acción, se le ordene a CAPRECOM que acate las recomendaciones médico laborales prescritas por su EPS; que le devuelvan la totalidad de sus funciones con todas las prerrogativas y en igualdad de condiciones frente a los otros jefes de departamento; que cese el acoso laboral ejercido en su contra y que realice el estudio de su puesto de trabajo por el origen de la patología, lo que demanda igualmente frente a la ARL POSITIVA.
Así mismo, pide que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que proceda a darle impulso a la investigación disciplinaria iniciado en virtud de las quejas por ella presentadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que la quejosa tiene otro medio de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos, como es el proceso disciplinario por acoso laboral que promovió ante la Procuraduría General de la Nación conforme a lo normado en la Ley 1010 de 2006.
Precisó que las autoridades accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto todos sus requerimientos han sido atendidos. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Nayara Alexandra Morales Pedraza, quien luego de hacer un recuento de sus percances laborales manifestó que acudió a la tutela, «por cuanto mi acoso y persecución laboral tienen lugar en el sector público, pues la vía disciplinaria ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (actuación disciplinaria y administrativa) no me garantiza la protección de mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, la igualdad, la salud física y mental en conexidad con el derecho a la vida…».
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron algún derecho fundamental en cabeza de la tutelante frente a las denuncias relacionadas con presuntas conductas constitutivas de acoso laboral. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando la quejosa cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se observa que los entes accionados hayan obrado de manera negligente en relación a sus reparos.
Las razones son las siguientes: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, la quejosa pretende que el juez constitucional incursione en un conflicto laboral de índole disciplinario el cual se encuentra en conocimiento ante autoridad competente, esto es, en la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las conductas que denuncia podrían considerarse propias de acoso laboral, situación que se encuentra plenamente regulada en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006: Artículo 12.
Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. –Se destaca- En asunto de idéntica connotación la Corte Constitucional señaló (CC T-882/06): Así las cosas, las medidas preventivas y correctivas de que trata la Ley 1010 de 2006 no son mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales del trabajador; por el contrario, se trata simplemente de instrumentos de carácter administrativo. … la Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a lo anterior, como se ha señalado, para el caso del sector público el legislador no previó la puesta en marcha de medidas preventivas, como sí su sucede en el ámbito privado. En efecto, no sólo la vía disciplinaria no es tan rápida como la tutela, sino que además, por medio de ella, no se puede lograr el traslado del trabajador, o al menos, la impartición de una orden al superior para que cese de inmediato en su conducta.
Aunado a lo anterior, el mencionado mecanismo no tiene efectos frente a particulares, como por ejemplo, las Aseguradoras de Riesgos Profesionales cuando quiera que éstas se nieguen a practicar exámenes médicos para calificar el origen de una enfermedad profesional (estrés laboral). Así las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral.
Conforme a la reseña jurisprudencial, queda claro que es al interior de dicha actuación donde la quejosa debe plantear las irregularidades que denuncia, incluso, una vez definido el asunto puede interponer los recursos de ley, o en su defecto, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no a través de este mecanismo constitucional como si se tratara de un mecanismo alterno a los consagrados por el legislador. 3.
De otra parte, como bien lo consideró el Tribunal, no se evidencia que las autoridades accionadas hayan desestimado los requerimientos elevados por la actora, todo lo contrario, pues se observa que Caprecom al conocer de las quejas por presunto acoso laboral, puso en conocimiento al Comité de Convivencia Laboral de tal situación con el propósito de lograr una conciliación, la cual al resultar fallida remitió la actuación a la Procuraduría General de la Nación. En relación a los derechos de petición relacionados con la inspección a su puesto de trabajo para determinar las condiciones laborales, Caprecom solicitó a la ARP Positiva atender dicho requerimiento, fue así que la aseguradora informó mediante oficio del 28 de junio de 2014, que para proceder debía mediar soporte de la EPS Compensar, entidad que a su vez, indicó que la accionante se encuentra en proceso de calificación de origen de patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión, procedimiento del cual ha sido enterada a través de oficio del 26 de junio de los corrientes suscrito por el Jefe División de Recursos Humanos de Caprecom. 4.
Finalmente, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que afecte su mínimo vital, pues examinado el expediente se constata que la actora actualmente se encuentra empleada y recibe su salario como funcionaria de una de las entidades demandadas. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo PAGE 10