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STP13107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 147.306 CUI: 11001020400020250174900 RAFAEL ARTURO CASTELLANOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13107-2025 Tutela de 1.a instancia N.°147.306 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Rafael Arturo Castellanos contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 31 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito presentado por Rafael Arturo Castellanos, la Corte entiende que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó en el radicado No. 11001-60-00017-2014-14683-00/01 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia. Cuestionó que en ese proceso: a) la sustancia estupefaciente analizada difiere de la incautada; b) las autoridades judiciales accionadas lo condenaron como autor, pese a que, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, aceptó su responsabilidad como cómplice y, c) nunca existió un acta de preacuerdo.

Además, insistió en su inocencia. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 31 Penal del Circuito Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad. Sin embargo, no realizó ninguna pretensión. 2.

Trámite de la acción. El 22 de julio de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00017-2014-14683-00/01. 3. Las respuestas. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.

El Ministerio Público afirmó que, al igual que las autoridades judiciales accionadas, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Rafael Arturo Castellanos cuestiona el proceso 11001-60-00017-2014-14683-00/01 adelantado en su contra. 5. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 15 de junio de 2023, el Juzgado 46 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, legalizó la captura de Rafael Arturo Castellanos. La Fiscalía le imputó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector trasportar.

Este no aceptó los cargos. b. El 13 de septiembre de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 20 de marzo de 2024, el Juzgado 31 Penal del Circuito realizó la audiencia de acusación. El 30 de octubre siguiente, la Fiscalía solicitó variar el objeto de la audiencia preparatoria con el propósito de socializar el preacuerdo celebrado con la defensa y Castellanos. De acuerdo con este, el procesado aceptaría su responsabilidad por el delito atribuido y a cambio, como único beneficio, el juzgado le reconocería únicamente para efectos punitivos la calidad de cómplice.

El juzgado avaló la negociación. c. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a 48 meses de prisión y multa de 62 S.M.L.M.V. como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó los sustitutos penales. El defensor apeló y solicitó al Tribunal concederle al demandante la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.

El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio. El 21 de ese mes, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, pero el 1º de julio, desistió de este. El 22 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá aceptó el desistimiento. 6. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Él identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor no interpuso el recurso de apelación respecto a los cuestionamientos aquí planteados, pues su defensor únicamente alegó en sede de apelación la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Además, tampoco agotó el recurso extraordinario de casación. Por estos motivos, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto. 8. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Rafael Arturo Castellanos contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 31 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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