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STP13107-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.742 RUTH ERIKA ÁLVAREZ LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13107-2014 Radicación N° 75.742 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la decisión proferida el 25 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna a favor de la menor J. A.A., representada legalmente por su madre R. E. Á.

L.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: R. E. Á. L., señala, que es madre cabeza de familia y recibe pensión por la muerte de su esposo quien laboraba en el Ejército Nacional. Su hija de 14 años de edad J. A.A., presenta problemas depresivos, intento de suicidio y adicción a sustancias psicoactivas por lo que fue hospitalizada en la Clínica la Inmaculada en noviembre de 2013 hasta enero de 2014, y, nuevamente, fue del 3 de junio hasta la fecha.

El médico tratante determinó la necesidad de un “PLAN DE REHABILITACIÓN que contenga al menos los servicios de psiquiatría, psicología y terapia ocupacional”, plan que no ofrece la Clínica Inmaculada, ni el Hospital Militar Central, siendo necesario el traslado de su hija a un lugar que brinde el tratamiento que requiere. Solicita, se ordenen a las accionadas que brinden el servicio de rehabilitación para la adicción de sustancias psicoactivas en una institución especializada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Bogotá accedió a la solicitud de amparo al estimar que si bien es cierto la fase de desintoxicación de la menor está siendo proporcionada por la Clínica la Inmaculada, también lo es que la continuidad del tratamiento para superar su adicción a las drogas es incierto, pues actualmente se surte el proceso de contratación para determinar cuál será la entidad que prestará el servicio de rehabilitación. Por tal razón, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la terminación de la fase de desintoxicación de la menor J. A.A., autorice el tratamiento integral en centro especializado para el manejo de sustancias psicoactivas.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien manifestó que no cuenta con recursos económicos para subcontratar los servicios especializados que requiere la hija de la accionante. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la hija de la accionante por no garantizarle el tratamiento de rehabilitación contra sustancias psicoactivas.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Para empezar dígase, aun cuando esta temática no es objeto de controversia, que la jurisprudencia Constitucional ha sido pacífica, en el sentido de señalar que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente, por expresa disposición del artículo 44 superior, lo que quiere decir que tratándose de menores no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental.

Igual exigen protección inmediata y prioritaria  por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o vulnerados (CC T-170/10): (…) El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad. La Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar.

La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas.

Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional. 2. Ahora, la Corte Constitucional respecto al principio de integralidad ha expresado lo siguiente (CC T-133/01): (…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”.

(negrillas y subrayado fuera de texto). Bajo este mandato constitucional, fácil es colegir la presente situación es un típico caso donde los derechos de los niños deben prevalecer sobre los demás (art, 44 Constitución Política). 3. Ahora, si bien es cierto que la menor ha recibido atención médica por parte de la entidad accionada, a través de la Clínica La Inmaculada para tratar su adicción a las drogas, específicamente, la primera etapa del tratamiento denominado desintoxicación, la misma no ha sido integral en la medida en que la autoridad obligada no ha garantizado la continuidad de la misma por inconvenientes presupuestales, lo que sin duda vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, más aún cuando los médicos tratantes adscritos al destacamento militar han recomendado que la hija de la actora requiere un «PLAN DE REHABILITACIÓN INTEGRAL PARA EL ABANDONO DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS».

Bajo este entendido, la Sala comparte la determinación del Tribunal al ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizar el tratamiento terapéutico que requiere la niña quien figura como afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria de su padre J. D. A. C. Q.E.P., Cabo Segundo del Ejército Nacional. 4.

Sobre este aspecto, conviene destacar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario …”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.

Bajo ese entendido, la Sala debe señalar que no es acorde con el respeto a los derechos de los niños, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, -principios protegidos por la Constitución-, que el ente accionado, se desentienda de la rehabilitación que requiere una menor de edad que padece un complicado problema de drogas por asuntos económicos, más cuando quedó demostrado con anterioridad que se venía prestando la primera fase de desintoxicación sin ningún problema.

En otras palabras, suspender el tratamiento equivaldría a revictimizar a la hija de la actora quien siendo beneficiaria de las Fuerzas Militares tiene que verse afectada por un problema administrativo que no debe soportar. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5