República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.846 GUSTAVO GONZÁLEZ GARZÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13106-2014 Radicación N° 75.846 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Gustavo González Garzón, contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 6ª Especializada y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: · La Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, Tolima, en la actuación radicada con el N° 185519, ordenó apertura de investigación criminal para determinar quién era el propietario de un cultivo de plantación de coca, y fue así como el 23 de junio de 2005 vincular (sic) mediante indagatoria al señor GUSTAVO GONZÁLEZ GARZÓN; sin embargo, al no poder localizarlo, el 12 de octubre siguiente procedió a declararlo persona ausente, designarle defensor de oficio y acusarlo por el delito de CONSERVACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE PLANTACIONES ILÍCITAS. · Luego fue condenado el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, a seis (6) años de prisión y a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el mismo delito por el cual se le acusó, decisión que quedó ejecutoriada ante la no interposición del recurso de apelación contra el fallo respectivo. · Durante el trámite seguido en su contra adoleció de defensa técnica debido a que su abogado de oficio no interpuso ningún recurso contra las decisiones tomadas dentro del proceso, incluso, en su sentir, ni siquiera se tomó el trabajo de analizar la sentencia en comento. · Por lo anterior pretende a través de este mecanismo constitucional demostrar que no es propietario o poseedor de ninguno de los dos (2) bienes inmuebles en donde se encontraron cultivos de planta de coca y los semilleros con plántulas, sino que, por el contrario, pertenecen al predio “La Esperanza” y el predio “El Recreo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la acción desconoció el principio de inmediatez, por cuanto la sentencia censurada data del 25 de junio de 2008, como tampoco el principio de subsidiariedad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la misma. Advirtió, que en relación con el derecho de defensa, el actor confirió poder amplió y suficiente al doctor Roberto Salazar Fernández el 21 de marzo de 2006, lo cual pone de presente que contó con un representante judicial en gran parte de la etapa de juicio, es decir, tuvo la oportunidad de debatir las pruebas en su contra dentro de proceso y de apelar el fallo a efectos que el mismo fuera revisado por el superior jerárquico funcional.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Gustavo González Garzón, quien por escrito manifestó su inconformidad con el fallo sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el tutelante por la condena que pesa en su contra desde el 25 de junio de 2008, por el delito de conservación o financiamiento de plantaciones ilícitas.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad. Las razones: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. 2.1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por medio del cual fue hallado responsable del punible arriba mencionado.
La demanda de tutela fue presentada el 29 de julio 2014, lo que indica que esperó más de 6 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.2.
De otra parte, por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Gustavo González Garzón, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador. En el presente asunto, la Sala observa que el actor no interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido en su contra, por medio del cual fue condenado a 6 años de prisión por el delito de conservación o financiamiento de plantaciones ilícitas, es claro entonces que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado, más cuando durante toda la etapa de juzgamiento se demostró que estuvo asistido por su abogado de confianza, pues así lo corrobora el poder que le otorgó el doctor Roberto Salazar Fernández el 21 de marzo de 2006.
Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 109 cuaderno Tribunal. PAGE 10