Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.934 CUI 050012204000202500729 01 Juan Carlos Calle López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13105-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.934 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Calle López, por medio de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Carlos Calle López, por medio de apoderada, afirmó que, el 27 de mayo de 2025, le solicitó a la Fiscalía 6ª Seccional de la Unidad de Vida de Medellín copia de la noticia criminal, de las órdenes emitidas a Policía Judicial y de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso No. 05001600020620162758300 adelantado en su contra por el delito de homicidio.
El 4 de junio siguiente, la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín no accedió a su petición. Argumentó que el proceso estaba en etapa de indagación y que el momento procesal oportuno para realizar el descubrimiento probatorio era la audiencia de formulación de acusación. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle remitirle los documentos requeridos. 2.
Trámite de la acción. El 17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. 3. Las respuestas. La Fiscalía 6ª Seccional de Medellín adujo que, el 18 de junio de 2025, envío al accionante copia de la noticia criminal y del informe ejecutivo obrante en el expediente.
De otro lado, expuso que no es posible entregarle copia de los elementos materiales probatorios, pues el proceso está en etapa de indagación, la cual es reservada. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre la postulación. 4. La sentencia recurrida. El 27 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que la Fiscalía 6ª Seccional, superó la situación durante el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por ese motivo, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Juan Carlos Calle López, por medio de apoderada, afirmó que, aunque la fiscalía accionada le entregó copia de la orden a Policía Judicial, no le suministró los elementos materiales probatorios obtenidos. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 3.
Caso concreto. Juan Carlos Calle López pidió a la Corte que ordene a la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín remitirle los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación 05001600020620162758300 que adelanta en su contra. 4. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 27 de mayo de 2025, la apoderada del accionante le solicitó a la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín, copia de la noticia criminal, de las órdenes emitidas a Policía Judicial y de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso No. 05001600020620162758300 adelantado en contra de Calle López por el delito de homicidio.
Sin embargo, mediante oficio del 3 de junio siguiente, ese despacho fiscal no accedió a su petición. Ahora bien, con oficio del 18 de junio de 2025, esta autoridad le remitió al accionante copia de la aludida noticia criminal y del informe ejecutivo. Así mismo, le comunicó que, según el artículo 212B del CPP, la etapa de indagación es reservada. 5.
Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Fiscalía 6ª Seccional resolvió la petición del accionante. Asimismo, le indicó las razones por las cuales no era posible entregarle copia de los elementos probatorios. 6.
Frente a este último aspecto, la Corte ha precisado que, desde el momento en que una persona sabe que es objeto de una investigación, tiene derecho a conocer los detalles del proceso penal desde su inicio. Este derecho le permite preparar su defensa desde las primeras etapas de la actuación, ya que no se limita a la etapa en que adquiere la calidad de imputado, sino que también debe garantizarse antes de ello (CC C-799 de 2005).
Así, la Corte Constitucional amplió la interpretación del derecho de defensa establecida en el artículo 8º del CPP[footnoteRef:1], que antes limitaba su ejercicio a partir de la audiencia de imputación. La Corporación de cierre consideró que una lectura literal de esa norma vulnera las garantías fundamentales del investigado. Por eso, este puede adoptar desde la etapa de investigación las estrategias que considere necesarias para preparar su defensa.
Sin embargo, ese derecho no le permite a) anticipar la etapa de descubrimiento de pruebas ni b) presentar solicitudes que obstaculicen el trabajo investigativo de la Fiscalía[footnoteRef:2]. [1: Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal (…).] [2: CC T-920 de 2008.] En ese contexto, la Fiscalía debe informar al indiciado los hechos que investiga si este así lo solicita.
Sin embargo, no tiene la misma obligación respecto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, ya que estos están protegidos por la reserva legal, los cuales la Fiscalía tiene la obligación de descubrirlos en la audiencia de acusación, según al artículo 344 del CPP (CC T-920 de 2008).
En la etapa de indagación, la reserva de la información en un proceso penal se aplica para proteger la eficacia de la investigación. Sin embargo, a medida que el proceso avanza y la Fiscalía reúne los elementos necesarios para continuar con la actuación, esa reserva disminuye progresivamente hasta perder su justificación (CC T-398 de 2023).
Esta situación resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el investigado puede aceptar los cargos en la audiencia de imputación y obtener un descuento de hasta el 50 % de la pena. Por eso, es razonable que, si lo desea, conozca de forma anticipada los hechos que la Fiscalía le atribuye, para evaluar si le conviene o no aceptar los cargos. 7.
En ese orden, la Sala considera que la respuesta emitida por la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que su solicitud -de ob tener copia de los elementos materiales probatorios- resulta improcedente en esta etapa de la investigación 05001600020620162758300, en la que aún no le han imputado cargos.
Es claro que el actor conoce los hechos que originaron la investigación. Sin embargo, en cuanto a los elementos materiales probatorios, la Fiscalía tiene el deber de descubrirlos en la audiencia de acusación. Por eso, acceder a su solicitud en esta fase afectaría la eficacia y el factor sorpresa de la investigación (CSJ SP3038 de 2018). 8.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 27 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Carlos Calle López en contra de la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín. Segundo. N otificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2