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STP13105-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.628 PEDRO MENA MURILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13105-2014 Radicación N° 75.628 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Pedro Mena Murillo frente a la decisión proferida el 16 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

A la presente acción, fueron vinculados los Juzgado 17 y 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 16 de abril de 2008, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP, en el cual solicitó que se ordene a la parte demandada que lo remita ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que emita un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y dependiendo de ello, le sea reajustada la prestación económica reconocida por la ARL. 2.

El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, autoridad que en fallo del 29 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones incoadas declarando que la pérdida de capacidad laboral del actor corresponde al 40.16%, y por tanto, condenó a SURATEP S.A., al pago del resultante del cambio porcentual a título de reajuste de indemnización, equivalente al 5.25% faltante, sobre el 34.91% ya cancelado. 3.

Frente a la anterior decisión, Pedro Mena Murillo por intermedio de su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación para que se acceda a la adición y aclaración al dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto la misma fue denegada en su momento por el juez de conocimiento. 4. Mediante proveído del 15 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de la ciudad en mención se abstuvo de conocer del recurso de alzada, por cuanto al impugnante no le asiste interés para recurrir, toda vez que lo peticionado en la demanda fue concedido por el A quo. 5.

Contra tal determinación la apoderada de Mena Murillo presentó el recurso de súplica el cual fue denegado por una Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en auto del 13 de febrero de 2014. 6. Inconforme el actor por las decisiones que no le concedieron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, acude a la tutela al estimar que se le está vulnerando el principio de la doble instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal censurado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Pedro Mena Murillo, quien manifestó que el juez de segunda de instancia incurrió en defecto fáctico al no permitir el recurso de apelación dentro del cual se pretendía «dar aclaración y/o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación, solicitudes elevadas en término legal y oportuno».

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció derecho fundamental alguno en cabeza del accionante al abstenerse de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado que concedió sus pretensiones. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran razonables.

Veamos: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que el juez colegiado demandado estimó que si bien es cierto el demandante (hoy accionante) interpuso el recurso de apelación contra el fallo que reconoció sus pretensiones laborales, también lo es que no le asiste interés en impugnarlo, por cuanto el proceso fue resuelto a su favor conforme a lo solicitado en la demanda.

De la siguiente manera lo precisó el Tribunal en su primera decisión del 15 de marzo de 2013: Pero la lista de actuaciones dilatorias no termina aquí, puesto que después de proferirse la sentencia condenatoria en contra de SURATEP S.A., tal como se relacionó en renglones atrás, la parte actora interpone recurso de apelación, con argumentos que hacen evidente la violación a los principios de congruencia y consonancia; pero más grave aún, sin que le asiste un interés cierto y legítimo para recurrir, puesto que le fue concedido exactamente lo solicitado en la demanda; esto es, el reajuste de la indemnización reconocida previamente por la demandada, teniendo en cuenta la nueva calificación que se realizara.

Luego, en el proveído que resolvió el recurso de súplica contra el auto que se abstuvo de conocer la apelación, señaló: Es así como, realizado el comparativo entre el petitorio, la sentencia de primera instancia y la sustentación de la censura en el sub lite, se afirma la ausencia de la consonancia pregonada, al observarse claramente, que tanto en el capítulo de las pretensiones como en los hechos, se hizo alusión como pretensión dineraria, un reajuste de la prestación económica que le otorgó al señor PEDRO MENA MURILLO la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP S.A., previa declaración en el aumento del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, así acaeció en juicio y reconocido por la a quo.

Aunado a ello, como se advirtió en párrafos anteriores, el sistema está diseñado en forma tal que, a los sujetos procesales involucrados en él, se les asigna unas cargas, las cuales deben soportarse dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que inequivocadamente, con la sustentación del recurso de alzada, lo que se pretendió por la abogada recurrente, era revivir una etapa procesal precluida, como lo fue la negación de la adición y/o complementación del dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto debió haberse atacado dicha decisión en el término de su ejecutorio, haciendo uso de los recursos de ley.

Finalmente, le asiste plena razón a la Magistrada doctora Beatriz Eugenia Castro Gómez, integrante de esta Sala de Decisión, cuando afirma que no le asiste un interés jurídico a la parte accionante para recurrir en el presente asunto, toda vez que, la totalidad de sus pretensiones salieron abantes con la decisión que puso fin al litigio en primera instancia, no resultando perjudicada con dicha sentencia. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9