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STP13104-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.903 CUI 110012220000202500135-01 Silvia Cristina Chahín Ferreyra JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13104-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 146.903 Acta 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Silvia Cristina Chahín Ferreyra y un interviniente, contra la sentencia de tutela proferida, el 24 de junio de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Silvia Cristina Chahín Ferreyra, por intermedio de apoderado, informó que es propietaria del inmueble de matrícula 50N-990191, ubicado en la carrera 12 Nº 127A-39, apto. 203 del edificio Carolina Polo de esta ciudad. Ella arrendó el bien sin conocer que el arrendatario pertenecía a la organización delincuencial « Apocalipsis », contra la cual la Fiscalía 43 Especializada inició un proceso de extinción de dominio.

En el marco de esas diligencias, la Fiscalía afectó la vivienda con la medida de suspensión del poder dispositivo de dominio. Finalizada la etapa preliminar, el juicio correspondió por reparto al Juzgado 4º de Extinción de Bogotá. Afirmó que, el 6 de junio de 2025, su apoderado solicitó a esa autoridad una audiencia de « incidente procesal » para acreditar su calidad de arrendadora de buena fe y pedir el levantamiento de las medidas cautelares.

Sin embargo, el Juzgado le comunicó que el mecanismo idóneo para el efecto es el trámite de control de legalidad según el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. Argumentó que esa exigencia le genera una « lesión enorme », comoquiera que la Fiscalía « confiscó… y llevó a sentenciar la pérdida de la titularidad » de su propiedad. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades.

Solicitó a la jurisdicción constitucional la restitución del inmueble. 2. Trámite de la acción. El 17 de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e interesados en el proceso de extinción 2023-0159-4. 3. Las respuestas.

Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio informó que impuso medidas cautelares al inmueble de la accionante como resultado de una investigación penal por tráfico de estupefacientes. Afirmó que ella puede ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el proceso de extinción de dominio, actualmente en curso y según la normatividad respectiva.

Señaló que no ha vulnerado sus derechos. b. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, el 22 de junio de 2023, avocó conocimiento de la demanda de extinción presentada por la Fiscalía frente al bien de propiedad de Chahín Ferreyra, sobre el cual pesan las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Precisó que previamente, y en diversas oportunidades, le indicó a la accionante y a su apoderado que deben ceñirse al trámite de control de legalidad para debatir las disposiciones cautelares. Finalmente, defendió la licitud de sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia de la acción. c. El Conjunto residencial Carolina Polo señaló que la pretensión de la actora debe ventilarse en el proceso ordinario.

Por lo tanto, alegó falta de legitimidad para resolverlas. d. El abogado Federico Mejía Álvarez coadyuvó la solicitud de la accionante y destacó las calidades profesionales de ella. e. Las demás partes guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 24 de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En sustento, aseveró que la actora no puede sustituir el control de legalidad, inherente al proceso extintivo, con la presentación de la tutela. Agregó que ella debe ejercer su derecho de defensa y contradicción en dicha actuación, en tanto escenario que garantiza, precisamente, la controversia de las medidas cautelares y la pretensión extintiva del Estado.

Finalmente, concluyó que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. 5. La impugnación. Silvia Cristina Chanín Ferreyra, coadyuvada por uno de los intervinientes, se desligó de los eventos criminales que rodearon la vinculación de su inmueble al proceso de extinción. Acudió a su preparación profesional y al principio de buena fe para contextualizar la reseña de las pruebas que indican, en su criterio, que la acción de extinción carece de fundamento y que, por el contrario, acreditan que «típicamente» se cometió un « delito de abuso de confianza en transfiguración receptación a terceros determinados », al menos, por el representante legal del Conjunto Carolina Polo.

Así las cosas, insistió en que el Juzgado accionado debe valorar la documentación aportada en el expediente de tutela y de la Fiscalía para levantar las medidas cautelares y desvincularla del trámite extintivo. Por tales razones, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso.

Ello es así, porque al interior del asunto el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631, entre otros). Es así, que el juez constitucional no puede sustituir la competencia de otras autoridades. Su intervención es excepcional y está encaminada a determinar si la arbitrariedad denunciada es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales.  4.

Caso concreto. Silvia Cristina Chahín Ferreyra solicitó la entrega de un inmueble de su propiedad, objeto de medida cautelar ordenada por la Fiscalía accionada. A su vez pidió el cese de la actuación extintiva en su contra y complementar la investigación penal que dio origen a esta con la « tipificación » del delito de receptación por parte de los directamente involucrados. 5.

Puestas, así las cosas, con base en la información aportada al trámite, la Corte observa que están acreditados los siguientes hechos: a. La Fiscalía 43 Especializada inició el trámite de extinción de dominio de radicado 2022-00360 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-00990191 de propiedad de Silvia Cristina Chahín Ferreyra. Esto, luego de que la SIJIN MEBOG realizó un allanamiento a dicha residencia y estableció que esta era utilizada por un miembro de la estructura delincuencial « Apocalipsis » para el tráfico de estupefacientes. b. El 13 de septiembre de 2022, la Fiscalía presentó demanda de extinción por la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y, en providencia aparte, gravó con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el aludido bien. c. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 4º de Extinción de Bogotá, bajo el radicado 2023-0159-4.

El 22 de junio de 2023, el despacho avocó conocimiento y dispuso la notificación de los afectados y terceros indeterminados; trámite que en la actualidad persiste por el volumen del expediente. 6. Pues bien, la Corporación advierte que el proceso de extinción de interés de Chahín Ferreyra está en curso y es en este dónde ella debe promover la defensa de sus derechos e intereses.

Esto torna improcedente la solicitud de amparo. Esta Sala ha sostenido insistentemente que, salvo la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar el uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción ordinaria, ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces. 7.

El legislador, a través de las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002 (modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011) y el actual Código de Extinción, Ley 1708 de 2014 (modificado por la 1849 de 2017) estableció reglas procedimentales especiales que rigen el ejercicio de la acción de extinción de dominio, en tanto mecanismo de raigambre constitucional según el artículo 34 de la Constitución Política.

Esto significa que cuando el Estado ejerce la pretensión de extinción, tiene la carga de acreditar probatoriamente la causal en la que la fundamenta. Ello implica una actividad probatoria rigurosa que la persona afectada puede controvertir. Luego, es en este escenario, revestido de garantías procesales, que puede desvirtuar la inferencia de ilicitud.

En ese sentido, comoquiera que en la etapa preliminar la Fiscalía puede decretar medidas cautelares (art. 116 de la Ley 1708 de 2014), la normatividad actual (arts. 111 al 113 ídem ) prevé el trámite de control de legalidad como instrumento procesal idóneo para debatir los gravámenes a la propiedad. A través de este, el juez competente revisa el contenido formal y material de la medida acusada y puede declarar su ilegalidad cuando se verifique alguna de las siguientes causales: a) que los bienes afectados no tengan ningún vínculo con la causal de extinción, b) que la medida no sea necesaria, razonable y proporcional, c) la providencia de imposición carezca de motivación o; d) que ella se fundamente en pruebas ilícitamente obtenidas. 8.

Es por ello que los cuestionamientos de la accionante sobre la procedencia y persistencia de la medida cautelar que recae sobre su bien resultan inviables en sede constitucional. Ella puede portar, ante los jueces de extinción de dominio, los elementos materiales probatorios tendientes a derruir los fundamentos de las medidas impuestas. Ahora, si bien el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 no establece un límite temporal para acudir al control de legalidad, por interpretación normativa y con base en el principio de preclusión, esta Sala ha reconocido que tal oportunidad se extiende al momento previsto en el artículo 141 ibidem, es decir, hasta antes del traslado con el que inicia la etapa de juicio del trámite extintivo (STP14932-2022, STC1528-2023).

En el presente caso, el proceso de extinción 2023-0159-4, a cargo del Juzgado 4° de Extinción de Dominio de Bogotá, no ha superado la fase de notificaciones del auto que admite la demanda (art. 138 ídem ). Por consiguiente, nada obsta para que la actora presente, a través del control de legalidad, sus inconformidades e inclusive, controvertir la determinación que allí se adopte, en caso de que sea contraria a sus intereses. 9.

Así las cosas, la solicitud anticipada de la accionante sobre la legalidad y vigencia de las medidas cautelares, implica una intromisión indebida en la competencia de los jueces naturales, dado que la acción de tutela no puede hacer las veces de una instancia adicional, paralela, ni alternativa del procedimiento judicial ordinario, so pena de transgredir su naturaleza residual y subsidiaria. 10.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión tendiente al cese de las actuaciones judiciales que convocan a la accionante, la Corte precisa, en línea con lo expuesto previamente, que el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, disponen que, por regla general, la solicitud de amparo solo procede cuando se agoten oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener los derechos posiblemente vulnerados.

En consecuencia, no es procedente acudir a la acción de tutela para pretermitir el procedimiento judicial y ordinario en que se discuten los intereses de Chaín Ferreyra. 11. Aunque ella planteó su calidad de interviniente de buena fe, derivada de no haber cometido las actividades ilícitas por las cuales la Fiscalía vinculó su bien a un trámite de extinción, reitérese, puede plantear dicha circunstancia ante el fallador, con el fin de controvertir y probar el debido ejercicio de la propiedad que ostenta. 12.

Ahora, frente a este aspecto, la protección constitucional que la accionante requiere tampoco tiene cabida como mecanismo transitorio. No apoyó su pedimento en elementos constitutivos de un daño, tales como la urgencia, gravedad o impostergabilidad de una decisión o circunstancia alguna que fuerce la intervención del juez de tutela. La Corte tampoco lo advierte.

Ella no acreditó que la medida cautelar, materializada el 13 de septiembre de 2022, o el proceso judicial en curso, afecten sus derechos fundamentales. La sola existencia del trámite de extinción no habilita el resguardo provisional. Se requieren pruebas que respalden tal solicitud. 13. En conclusión, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y no estar acreditada la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, la Corte confirmará la decisión impugnada. 14. Finalmente, la Corporación destaca que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para promover denuncias por la comisión de delitos. En virtud del principio de subsidiariedad, manifestaciones de ese tipo como las realizadas por la accionante, en punto de la responsabilidad penal de quienes intervinieron directamente en los actos ilegales que involucraron el uso de su inmueble, debe presentarlas ante las autoridades competentes y asumir las responsabilidades y consecuencias legales que ello conlleve.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 24 de junio de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Silvia Cristina Chahín Ferreyra, mediante apoderado, contra la Fiscalía 43 y el Juzgado 4º Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2