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STP13104-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.612 DOMINGO ÁLVAREZ PEDRAZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13104-2014 Radicación N° 75.612 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Domingo Álvarez Pedraza frente a la decisión proferida el 16 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad y Colpensiones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: Refiere el accionante que laboró durante veintidós años, cinco meses y diecinueve días, de los cuales veinte años fueron como «servidor oficial», cotizó al ISS durante 1.155 semanas y cumplió 55 años de edad el 2 de enero de 2009. Destaca que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada por la L. 33/1985, Art. 1°, a través de Resolución No. 191497 de 24 de julio de 2013, la cual fue confirmada mediante la Resolución GNR No. 210693 de 21 de agosto de 2013.

Indica que por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, proceso que fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. La mencionada administradora al contestar la demanda no propuso la excepción de «incompetencia de jurisdicción o falta de competencia», razón por la cual el proceso continuó con el trámite de rigor, y a través de fallo emitido el 2 de mayo de 2014, se condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación en cuantía de $848.712,34 a partir del 15 de junio de 2009.

Señala que contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró de oficio la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente al inferior, lo que estima viola la Constitución y la ley, y constituye una vía de hecho. Aduce que se encuentra en total «orfandad y absoluta desesperación», por no tener ingresos, rentas, pensión o bienes, y que su salud se ha visto afectada por «hipertensión», «dislipemia y osteoartritis».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efecto la providencia proferida el 27 de mayo de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación consagrada en la L. 33/1985, Art. 1°, incrementos anuales e intereses moratorios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal censurado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Domingo Álvarez Pedraza, quien insistió en los mismo argumentos de la demanda, esto es, que al declarar la nulidad de la actuación que le reconoció la pensión de jubilación para remitirla a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo deja en la total orfandad, pues no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades, aunado a su delicado estado de salud.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció derecho fundamental alguno en cabeza del accionante al nulitar el proceso por medio del cual le fue reconocida la prestación. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido, por cuanto la decisión cuestionada se muestra razonable.

Veamos: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que el Tribunal demandado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso (artículo 104 de la Ley 1437 de 2011), estimó que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para reconocer la pensión de jubilación al accionante sino la contenciosa, pues se constató que Domingo Álvarez Pedraza era empleado público.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal: (…) Domingo Álvarez Pedraza, por medio de apoderado judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, los incrementos legales anuales pendientes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Pedimento que se fundamenta en haber cotizado como funcionario público un total de 21 años, 9 meses y 24 días, fungiendo como último empleador la Cámara de Representantes, para lo cual laboró como Asistente II de la Unidad de Trabajo legislativo del Honorable Representante Rodrigo de Jesús Roncayo Fandiño. Ahora, el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 reza: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los procesos. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Luego, al haber laborado el demandante como Asistente II en la Cámara de Representantes, según se aprecia en la certificación laboral obrante a folio 57, claro resulta su calidad de empleado público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 384 de la ley 5 de 1992, lo que de suyo implica que la presente controversia por tratar un tema de seguridad social entre un empleado público y Colpensiones, le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la jurisdicción ordinaria laboral su decisión. (…) (…) como quiera que el presente litigio de seguridad social surge entre un empleado público y una entidad de derecho público, no es esta la jurisdicción llamada a desatar el conflicto planteado, el cual debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, procediendo la declaración de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 (sic) del artículo 140 del CPC, nulidad que por ser insaneable a las voces del artículo 144 del CPC puede ser declarada en cualquier tiempo, como lo refiere el artículo 145 del mismo ordenamiento procesal.

De ahí que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.(…) Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo constitucional. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9