Micelio
STP13102-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

6 Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13102-2022 Radicación n° 126183 Acta 226. Bogotá, D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela promovida por Luis Alfonso Ramírez Torres, a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (rad. 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al expediente, se extrae que Luis Alfonso Ramírez Torres fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali a 10 años de prisión por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, en sentencia de 14 de julio de 2017.

Por ese motivo, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí, hasta el 9 de abril de 2022, calenda en la que fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.[footnoteRef:1] [1: Actualmente, la condena es vigilada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien no intervino en el asunto cuestionado en esta oportunidad.] Posteriormente, el Gobernador del Cabildo Indígena Menor U’ KA’ WE’ SX’ FXI’ W, del resguardo de Honduras – Sede Lomitas, ubicado en Morales (Cauca), solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el traslado del convocante al Centro de Armonización de su cabildo, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta».

El citado fallador vigía negó dicha solicitud, con base en la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el libelista y en el riesgo que ello conlleva para la comunidad ancestral, en auto de 22 de octubre de 2020, el cual fue notificado el 11 de noviembre de 2021. La defensa apeló el mencionado interlocutorio. En respuesta, la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó, en proveído de 5 de agosto de 2022.

Al paso, dispuso lo siguiente: Segundo. – COMPULSAR copias ante el Juez Coordinador de dicha dependencia para que determine si los empleados encargados de la notificación incurrieron en falta disciplinaria y proceda con el traslado a la comisión seccional de disciplina judicial. Para arribar a esa conclusión, explicó que: (…) no puede inobservar la Sala el trámite dado al proceso de notificación del auto objeto de apelación. Si bien, en el auto de sustanciación No. 102 del 4 de febrero de 2022 se deja constancia que la dilación en el trámite de notificación obedeció al INPEC, a quien se le había dado la orden de adelantar dicho trámite dadas las limitaciones de ingreso de personal externo a las instalaciones de los complejos carcelarios en razón al COVID-19, lo cierto es que no se advierten constancias que permitan establecer que el Centro de Servicios Administrativos durante el tiempo transcurrido, más de un año, cumplió con su deber de verificar el cumplimiento de las notificaciones, que constituyen su deber funcional.

En cuanto a la negativa del traslado reclamado por el demandante, la aludida Corporación explicó que, en un juicio de ponderación de derechos, la reclusión del implicado bajo la vigilancia de las autoridades penitenciarias ordinarias se muestra aconsejable –por la gravedad de la conducta- para preservar derechos de mayor trascendencia social, amén de no advertirse la vulneración del deber de preservación de sus valores culturales y la identidad como minoría étnica.

Inconforme con los citados interlocutorios, el libelista promueve acción de tutela, al estimar que incurrieron en «vía de hecho», porque desconocen los preceptos normativos que consagran la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, y la exigencia de la igualad respecto de otros indígenas que hayan sido trasladados a purgar sus penas en los resguardos indígenas al que pertenecen (art. 246 Superior), así como el precedente CSJ SP1370-2022.

Corolario de lo precedente, Luis Alfonso Ramírez Torres pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias censuradas, en aras de que se ordene a las autoridades accionadas que emitan un nuevo pronunciamiento, donde accedan al traslado del convocante al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta».

INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la magistrada[footnoteRef:2] que fungió de sustanciadora de la decisión mayoritaria, donde, valga resaltar, salvó el voto «porque no compartí la negativa, pues considero que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para conceder el traslado al resguardo indígena» del accionante, remite tal decisión y la manifestación del disenso. [2: Doctora María Leonor Oviedo Pinto.] El titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali narra las actuaciones trascendentales en el asunto cuestionado y enfatiza en que no ha lesionado garantía alguna al demandante.

El Procurador 30 Judicial I Penal de Cali manifiesta que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, porque «se muestra como un tercer recurso frente a decisiones judiciales proferidas en derecho, incumpliendo el carácter residual de la tutela». CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lesionó los derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad de Luis Alfonso Ramírez Torres, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, referente a la negativa del traslado del convocante al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», interlocutorio dictado al interior del radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791).

Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4] para la procedencia excepcional de la acción de tutela. [3: (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional;

(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.] [4: (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.] Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales.

Entonces, a ello se procede. Examen de los requisitos generales En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) el actor agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochadas no procede recurso alguno;

(iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que definió el asunto fue adoptada el pasado 5 de agosto; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de negar su traslado pretendido; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.

Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estudiará el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relativo a la protección del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas privados de libertad.

Análisis de la causal específica La Sala abordará la problemática planteada en esta oportunidad, conforme a lo resuelto en pronunciamiento CSJ STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836, dada las notorias similitudes entre en ambos casos (el referido y el presente). Así, en franco acatamiento a lo explicado en esa oportunidad, se recordará (i) la línea jurisprudencial sobre la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas;

(iii) la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios; (iv) el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo; y luego (v) se analizará el caso concreto, se insiste, con base en el derrotero establecido en aquella decisión. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[footnoteRef:5] han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas.

Concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. [5: Ver, entre otras, CSJ, SP1370—2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876, STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638,, STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.] Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades.[footnoteRef:6] Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ SP1370-2022, Rad. 53444 y STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836). [6: Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.] En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura.

Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: (…) la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995[footnoteRef:7] señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: (…). [7: M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.

Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: (…) Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.

En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.

A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993, «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario», cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.[footnoteRef:8] [8: CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108.] Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el «principio de enfoque diferencial», entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.

De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben adoptar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.

En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad-[footnoteRef:9] para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena.

Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado (CSJ SP1370-2022, Rad. 53444 y STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836). [9: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013.] Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: «(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción».[footnoteRef:10] [10: Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.] De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: «en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural» (reiterado en CSJ SP1370-2022, Rad. 53444 y en STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836).

De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que «indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social».[footnoteRef:11] [11: Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.] Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad.

De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional, en la sentencia T-1026 de 2008 (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836).

Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: (…) se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural.

Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural.

No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas.

Por ello, la Sala pasará a abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo. Con ese objetivo, reiterará los argumentos consignados en los fallos CSJ SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444 y STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836, donde fueron analizados casos similares al aquí estudiado.

Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios Un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina.[footnoteRef:12] [12: Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.] En el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios:[footnoteRef:13] [13: Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. En relación con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradicionales indígenas imponen una pena que consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, específicamente en un establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en las que ello es procedente, que pueden resumirse básicamente en tres: (…) para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado.

Cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio;

(ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad.

Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836): (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.

(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. Caso concreto Conforme se advirtió en precedencia, Luis Alfonso Ramírez Torres fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali a 10 años de prisión por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, en sentencia de 14 de julio de 2017.

Por ese motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí. Posteriormente, el Gobernador del Cabildo Indígena Menor U’ KA’ WE’ SX’ FXI’ W, del resguardo de Honduras – Sede Lomitas, ubicado en Morales (Cauca), solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el traslado del convocante al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta».

El citado fallador vigía negó dicha solicitud, en auto de 22 de octubre de 2020. La defensa apeló la mencionada decisión. En respuesta, la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó, en proveído de 5 de agosto de 2022. Para llegar a esta última conclusión, el citado cuerpo colegiado advirtió que estaban satisfechos los presupuestos relativos a la calidad de indígena de Luis Alfonso Ramírez Torres y la idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.

Sin embargo, sostuvo lo siguiente: Ahora, como quedó establecido al analizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el cumplimiento de estos requisitos no impone la remisión automática al centro de armonización, cuando esta es una alternativa que opera cuando se advierta que en los centros ordinarios de reclusión no se garantiza el tratamiento diferenciado, aspecto que en este caso no está acreditado.

Pero más aún, no puede la Sala Mayoritaria, dejar al margen de sus consideraciones la naturaleza y modalidades de la conducta por la cual fue condenado el procesado, para recordar que se trata de una conducta no solo de elevada lesividad, que afectan la seguridad pública e incluso, dado los delitos que se desarrollaron en materialización de la concertación, otros bienes como el de la vida e integridad personas -para mencionar solo algunos-, sino también el hecho de que el señor Luis Alfonso Ramírez Torres, como lo señaló el juez de instancia, fue condenado por conformar una estructura delincuencial que tenía como finalidad cometer delitos de homicidios, extorsión, utilización de menores en la comisión de los mismos y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Actividad que, entonces, no responde a una conducta aislada, sino a la concurrencia de toda una organización que dividía las labores entre sus miembros para materializar el objeto criminal de la concertación; actividades que se imponen a través de unos códigos de elevada violencia, una mafia que en sus actos de retaliación, ajuste de cuentas y disputas por el territorio y el mercado, sacrifican con frecuencia el derecho a la vida, la integridad, la libertad entre otros derechos, no solo de los miembros de su organización, sino de quienes por infortunio se encuentren a su alrededor.

En tal virtud, resulta razonable que el juez de primera instancia denegara la solicitud, pues concurre la Sala Mayoritaria en considerar que su remisión a un centro de armonización eleva el riesgo para su integridad y su vida, así como al resto de personas que cumplen las sanciones en el lugar, riesgo que incluso se puede extender no solo a las autoridades sino a la comunidad indígena en general, pues si bien no se desconoce según el informe, que el centro de armonización igualmente cuenta con servicio de guardia, esta no resulta comparable con toda la infraestructura que presentan los centros carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario.

Además, tampoco se ha demostrado de qué forma se vulnera el derecho a la igualdad del condenado. Ello en la medida en que no se ha probado que, otras personas, en sus mismas condiciones, se le haya otorgado un trato diferente respecto de la posibilidad de traslado a un centro de armonización. Bajo tal consideración, a juicio de la Sala Mayoritaria, resulta no solo razonable, sino aconsejable que el señor Luis Alfonso Ramírez Torres cumpla la pena de prisión impuesta en el centro de reclusión ordinario; instando, sin embargo, a las autoridades carcelarias para que adopten las medidas necesarias para que no se atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, de otro lado para que establezcan los vínculos necesarios de colaboración y entendimiento con las autoridades indígenas para que aporten en el proceso de resocialización. (Énfasis fuera de texto) De la revisión de la decisión citada, se advierte que el tribunal accionado desconoció las bases de los precedentes jurisprudenciales relacionados con la protección del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas privados de libertad, la cual establece que, cuando un comunero se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario ordinario se deben adoptar medidas de protección que garanticen la conservación de sus costumbres y de su identidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta en su resguardo (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836).

Adicionalmente, los argumentos expuestos por el accionado para fundamentar su negativa se alejan ostensiblemente de la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, pues no verificó la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales para resolver la solicitud del actor, esto es: (i) que la máxima autoridad de la comunidad indígena manifieste que el condenado puede cumplir la pena en su territorio;

(ii) que el juez de ejecución de penas verifique si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y; (iii) que se acredite por los medios idóneos, la calidad foral indígena de la persona condenada. Contrario a ello, sostuvo, escuetamente, que el traslado (i) pondría en riesgo a las autoridades indígenas y la sociedad ancestral en general, por la gravedad de la conducta por la que Luis Alfonso Ramírez Torres fue condenado; y que el resguardo indígena al que pertenece el interesado, pese a contar con un centro de armonización, el mismo carece de la infraestructura de seguridad que ostentan los centros de reclusión administrados por el INPEC.[footnoteRef:14] [14: STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836.] Tales razonamientos no se ajustan al diálogo intercultural que debe propiciarse siempre entre las autoridades ancestrales y los jueces ordinarios, por virtud del cual es viable que los indígenas condenados puedan cumplir la condena en sus resguardos, cuando se cumplan los presupuestos definidos por la jurisprudencia para ello (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836).

Así las cosas, para la Sala, la decisión objetada desconoce el pluralismo jurídico que protege nuestro ordenamiento constitucional y reproduce discursos discriminatorios que desdibujan el ejercicio de la autonomía indígena. En particular, resultan inadmisibles argumentos que, por desconocimiento sobre las formas propias de los pueblos indígenas, se han arraigado en el imaginario de la sociedad mayoritaria y que conducen a menospreciar y minimizar las actuaciones adelantadas, las sanciones impuestas por cada autoridad ancestral, al tiempo que se desconoce que a estas se les ha asignado constitucionalmente la plena capacidad para (i) adelantar juzgamientos garantizando los derechos del investigado y de las víctimas;

(ii) hacer cumplir (poder de coerción) los castigos impuestos y, en especial, preservar la armonía entre los miembros y familias de la comunidad, y (iii) gestionar al interior de sus territorios y bajo la égida de sus autoridades ancestrales el cumplimiento de las sanciones penales, independientemente de la autoridad que las imponga, siempre que se garantice la búsqueda de la retribución justa, la prevención general y especial, y resocialización, como fines de la pena.[footnoteRef:15] [15: STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836.] Más grave aún, implica desconocer el artículo 70 de la Constitución Política, según el cual, todas las culturas que conforman la nación diversa tienen igual dignidad, pues, si el derecho es una expresión de la cultura, resulta discriminatorio suponer que solo existe una manera de enfrentar las conductas que afectan la armonía o el equilibrio social.

Esto es así, porque lo que está en juego en este tipo de conflictos es la obligación de encontrar un equilibrio entre la maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y el igual respeto por las culturas, la protección de los derechos de las víctimas y la solución o remedio más adecuado de los conflictos sociales (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836).

Véase que el tribunal demandado, para fundamentar la confirmación de la negativa, expuso que el demandante fue condenado por una conducta «no solo de elevada lesividad, que afectan la seguridad pública e incluso, dado los delitos que se desarrollaron en materialización de la concertación, otros bienes como el de la vida e integridad personas -para mencionar solo algunos-, sino también el hecho de que el señor Luis Alfonso Ramírez Torres, como lo señaló el juez de instancia, fue condenado por conformar una estructura delincuencial que tenía como finalidad cometer delitos de homicidios, extorsión, utilización de menores en la comisión de los mismos y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas».

(Énfasis fuera de texto) Sin embargo, el accionado fundó la afirmación citada en una conjetura, pues de la simple alusión a la denominación típica de la conducta por la cual fue condenado el aquí accionante no se demuestra necesariamente el presunto peligro a su comunidad, a la par, tampoco expuso ninguna argumentación de la cual pueda desprenderse o explicarse el presunto peligro.

Es decir, que el razonamiento del juez plural partió de proposiciones no demostradas o prejuicios en los que sustentó su conclusión (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836). En el proveído censurado también se indicó que: «si bien no se desconoce según el informe, que el centro de armonización igualmente cuenta con servicio de guardia, esta no resulta comparable con toda la infraestructura que presentan los centros carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario».

No obstante, para la Sala, no es dable efectuar ese tipo de afirmaciones, pues sería indicar que el sistema sancionatorio de las comunidades indígenas comporta un tratamiento menos riguroso que el de la justicia ordinaria. Tal razonamiento implica una comparación conmutativa, paritaria, desprovista de un enfoque diferencial, entre las cárceles ordinarias y los establecimientos destinados por sus pueblos para los indígenas; lo cual conlleva, se insiste, al desconocimiento de la autonomía de los pueblos ancestrales y la imposición del sistema penal de la sociedad dominante que de entrada y en forma genérica perfila a la jurisdicción indígena como incapaz de aplicar justicia a los infractores que ejecutan delitos de cierta gravedad, dejando en el ámbito de tal jurisdicción delitos menores o conductas que no le interesan al Estado (CSJ SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444 y STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836).

Así, resulta inapropiado aducir que el sistema sancionatorio de los pueblos indígenas comporta un tratamiento débil y permisivo, pues tal calificación, además de despectiva, menosprecia su autonomía y la protección constitucional reconocida expresamente con la Carta de 1991.[footnoteRef:16] [16: STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836.] Precisamente, en un caso similar, al que concita la atención de esta Sala de Decisión de Tutelas, la Sala de Casación Penal, dijo lo siguiente: Para la Corte, el hecho relacionado con la cantidad de estupefaciente incautado no se sigue que el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO no pueda recluir a G. M. En efecto, al proceso se aportó el informe 207/EPMSC SDQ – ATTO-102 de 24 de agosto de 2017, en virtud del cual la entonces directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao dio cuenta de las instalaciones del Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO y de su capacidad para garantizar la privación de la libertad del procesado en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.[footnoteRef:17] [17: C. 1, fl. 97-103.] Por tanto, una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.

De ahí, lo errado de lo argumentado en el fallo, máxime que no se expuso por qué la privación de la libertad de G. M. exige de una infraestructura especial de la que carece ese resguardo indígena, como lo serían medidas de alta seguridad, y la Corte tampoco encuentra motivo alguno del cual se pueda inferir ello. 42. Estos yerros del juzgador de segundo grado se reportan determinantes de cara a la determinación de no acceder a la petición de la defensa, por cuanto se valió de conjeturas para descartar la viabilidad de que el implicado cumpliera la sanción impuesta en el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO, amparado en la convicción subjetiva de que su reclusión pone en peligro a los demás comuneros del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del Departamento de Cauca al que pertenece. 43.

Los falladores, en su proceso de análisis del caso en concreto no se soportaron en axiomas lógicos, de tal forma que, el examen deductivo realizado, se obtuvo a través de raciocinios falsos. 44. Adicionalmente, la Corte arriba a esta conclusión, en atención a que si bien, no se desconoce la gravedad de los hechos por los que G. M. fue condenado; la sola naturaleza del delito endilgado no tiene la entidad suficiente para soportar la improcedencia del traslado del procesado al resguardo que lo reclama.

La Corte Constitucional ha limitado el alcance de la jurisdicción indígena para conocer de algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica[footnoteRef:18], “como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad”[footnoteRef:19].

(Negrilla fuera de texto original). [18: Corte Constitucional, auto A206 de 5 de mayo de 2021.] [19: Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2013.] De ahí que: “Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la aplicación del fuero no derive en -impunidad, de manera que el examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la vigencia del elemento institucional, pues de este depende, según se ha expuesto, la efectividad de los derechos de la víctima”[footnoteRef:20]. [20: Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.] Sin embargo, se reitera, en este caso no se trata de una controversia en torno a la facultad de la jurisdicción especial indígena para juzgar al procesado, sino de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria. 45.

Por ello, ante la inexistencia de elementos de juicio, de los cuales sea dable inferir que el procesado carece de toda conciencia o identidad étnica y que, por ende, su reclusión en el centro de armonización no es necesaria para preservar sus costumbres, o que el resguardo no ofrece mecanismos efectivos para tal fin; resulta infundado alegar que su traslado implicaría una afectación, precisamente, de las tradiciones de su comunidad.

(Énfasis fuera de texto) De esta forma, el diálogo plural e intercultural que viabiliza medidas como la examinada, está basado en relaciones de igualdad, no de supremacía y menos de un tratamiento que asume condiciones de minusvalía étnica o cultural de un ordenamiento jurídico sobre el otro (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836). Al ahondar en motivos para comprobar que la providencia adoptada por el tribunal accionado incurrió en defectos, se advierte que, a partir del análisis de los elementos de juicio aportados a esta sede, se concluye lo siguiente: (i) Luis Alfonso Ramírez Torres hace parte del Cabildo Indígena Menor U’ KA’ WE’ SX’ FXI’ W, del resguardo de Honduras – Sede Lomitas, ubicado en Morales (Cauca), conforme a lo acreditado con las constancias emitidas el 25 de agosto de 2020 y el 8 de julio de 2021 por el Gobernador del resguardo citado, así como la certificación del censo del CRIC donde incluyen al condenado, lo cual, a su vez, viene respaldado por el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en constancia de 16 de febrero de 2021.

(ii) La máxima autoridad de esa comunidad solicitó que la sanción impuesta al implicado sea cumplida en su territorio. (iii) El Centro de Armonización y Rehabilitación del Cabildo Indígena Menor U’ KA’ WE’ SX’ FXI’ W, del resguardo de Honduras – Sede Lomitas, ubicado en Morales (Cauca) cuenta con las instalaciones para garantizar la privación de la libertad del implicado en condiciones dignas y con la vigilancia requerida, según certificación librada el 6 de septiembre de 2019 por el director del EPAMSCAS de Popayán. (iv) Conforme con lo anterior, el INPEC puede realizar las visitas periódicas para verificar el cumplimiento de la sanción. (v) Contrario a lo sostenido por el tribunal accionado, no se aportaron al proceso medios de convicción que permitan inferir, desde un enfoque diferencial para proteger la idiosincrasia de las culturas minoritarias, que el condenado pondrá en peligro al resguardo si es recluido allí (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836).

(vi) No obra información alguna en el expediente donde se establezca que el demandante cumple la pena en un patio especial para comunidades indígenas. En cambio, de la información aportada por el juzgado accionado (certificado del SISIPEC a nombre del memorialista y el estado del proceso de ejecución de penas), se advierte que él, en la actualidad, se encuentra en fase de seguridad «Alta», al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, dado que el 9 de abril de 2022 fue trasladado hacia ese recinto, lo cual permite inferir razonablemente que ha sido tratado sin un enfoque diferencial, en detrimento de su cosmovisión.[footnoteRef:21] [21: La magistrada disidente, en su salvamento de voto, manifestó que, según la cartilla biográfica, el accionante estuvo en el centro carcelario COJAM en Jamundí, donde permaneció en el bloque y pabellón de la comunidad general, sitio en el que pasó por varios pabellones y seccionales del mismo, lo que también conduce a sostener la falta de trato penitenciario con un enfoque diferencial en beneficio del demandante.] Se insiste en que, una vez se determine que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.

De ahí que no es de recibo emplear dicho argumento para negar el aludido traslado, so pretexto de que la conducta punible por la que fue condenado Luis Alfonso Ramírez Torres, constituye un factor de riesgo para la comunidad indígena que reclama en su seno al comunero para que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta». Pues, tal aspecto fue valorado otrora por el juez de conocimiento.

En ese orden de ideas, es claro que el auto adoptado el 5 de agosto de 2022 por la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente, pues negó la solicitud de traslado del accionante al cabildo del cual hace parte sin atender a los presupuestos jurisprudenciales que datan desde el año 2016.

Además, incluyó argumentos peyorativos que no se compadecen con el reconocimiento constitucional, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corte, frente a los derechos de las comunidades indígenas, al tiempo que echa por la borda 30 años de esfuerzos de construir una jurisprudencia pluralista, intercultural y multicultural.

Dado este panorama, para la Sala se habilita entonces la intervención del juez constitucional para garantizar el pronto restablecimiento de los derechos constitucionales comprometidos con el actuar de la autoridad accionada, pues lo cierto es que la Colegiatura accionada vulneró los derechos del aquí accionante al debido proceso, a la identidad social y cultural, y a la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena, garantías que le asisten, tanto al comunero, como al Cabildo Indígena Menor U’ KA’ WE’ SX’ FXI’ W, del resguardo de Honduras – Sede Lomitas, ubicado en Morales (Cauca): al primero, porque debido a la incursión del defecto citado se ve obligado a una asimilación o integración forzosa que quebranta los valores culturales y el principio de identidad étnica del que es titular, e, impide al segundo, el ejercicio de su jurisdicción y su cultura, desconociendo el principio de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución. Ahora bien, comoquiera que el auto adoptado el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que negó el referido traslado del convocante al Centro de Armonización de su cabildo, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», incurrió en el mismo defecto advertido, pues solo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el libelista y en el riesgo que ello conlleva para la comunidad ancestral, también se dejará sin efecto.

Ante ese panorama, la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales del demandante y dejará sin efecto las mencionadas determinaciones, con el objeto de que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emita un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con las motivaciones de esta providencia (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836), con la finalidad de preservar la garantía de doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, identidad social y cultural, así como a la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena que le asisten a Luis Alfonso Ramírez Torres.

Segundo: Dejar sin efecto el auto proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual confirmó la negativa del traslado de Luis Alfonso Ramírez Torres al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», dictado al interior del radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791).

Tercero: Dejar sin efecto el auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual negó el traslado de Luis Alfonso Ramírez Torres al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», dictado al interior del radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791).

Cuarto: Ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento donde resuelva la postulación formulada por la defensa de Luis Alfonso Ramírez Torres, respecto del traslado al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», al interior del radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791), conforme a las consideraciones expuestas.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 32