Tutela 2ª Instancia No 126128 M. I. P. P., actuando como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. CUI 11001220400020220325501 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP13101-2022 Radicación n° 126128 Acta 226. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por M. I. P. P., quien manifiesta actuar como agente oficioso de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.), frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Fueron vinculados el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Se refiere en el líbelo tutelar, que B. I. C. P., madre de la menor A. V. P. C., se encontraba privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Buen Pastor de Bogotá, desde el año 2017, por sentencia condenatoria dentro del proceso penal con radicado 11001600000020170145500 [por concierto para delinquir agravado], cuya vigilancia se encuentra en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Que el 22 de julio del 2022, la accionante fue trasladada al Centro Penitenciario de Ibagué, pero ella es procedente de María La Baja, Bolívar y su hija también nació allí, por lo que la privada de la libertad tiene su arraigo familiar en esta municipalidad.
Expone, que a la actora se le presentaron múltiples inconvenientes en el Centro Penitenciario El Buen Pastor que pusieron en riesgo su vida e integridad personal, por lo que se interpuso tutela que conoció el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001334205320220013000. Despacho que ordenó, entre otras cosas, que se recibiera de manera formal la denuncia que deseaba presentar la accionante, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos que denominó amenazas contra su vida e integridad personal por parte del personal de vigilancia. Señala que, a pesar de existir el fallo de tutela, la demandante fue traslada al Centro Penitenciario de Ibagué, resultándole complicado a su familia visitarla y, lo ofrecido por el INPEC, que es una visita virtual, no suple la ausencia afectiva de la madre, máxime cuando la menor ha presentado trastornos del sueño y ansiedad.
Asevera, que el hecho de ubicarse en un lugar de reclusión lejano a su lugar de arraigo ha vulnerado de manera sistemática y flagrante los derechos fundamentales de la menor y la madre. Refiere, que la penada ha tenido múltiples inconvenientes con las dragoneantes C. O. y L. P., quienes fueron denunciadas, situación que ha puesto en riesgo constante su vida, por lo que el INPEC debió hacer la gestiones para ser trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe, más aun teniendo en cuenta que tras su llegada al Centro Penitenciario de Ibagué, se encontró que la dragoneante C. O. estaba laborando allí siendo amenazada por esta, pero el INPEC no ha iniciado las investigaciones disciplinarias con el fin de esclarecer los hechos denunciados.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando al INPEC que realice las gestiones necesarias para que la accionante sea trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe cercano a su lugar de arraigo familiar; a la Procuraduría General de la Nación que inicie las investigaciones por los hechos denunciados por la accionante y a la Fiscalía General de la Nación que remita los números de noticia criminal de las denuncias realizadas.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, después de haber asumido el conocimiento de la demanda y de correr traslado de la misma a las accionadas y vinculadas, rechazarla por falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que la libelista «no demostró en la actuación que la agenciada, pese a estar privada de la libertad, no contaba con las condiciones físicas o mentales para interponer la acción constitucional por sus propios medios, como tampoco arrimó al plenario (sic) la correspondiente certificación que la legitime para incoar la demanda de amparo en representación legal de la menor de edad, pues aseveró en el escrito ostentar la custodia de ella, pero no lo demostró probatoriamente».
Aseveró que B. I., pese a ser un sujeto de especial protección constitucional al estar privada de la libertad, sí cuenta con las condiciones para interponer la acción constitucional de manera directa y en representación de su menor hija, pues «no se evidenció que se encontrara en una situación física o de salud que la imposibilitara promover la protección de sus derechos fundamentales de manera personal».
Enfatizó en que la memorialista carece de «personería y legitimidad para instaurarla», en tanto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados pertenecen al fuero interno de quienes dice representar. De otro lado, expuso que: Finalmente, y siendo suficiente lo expuesto en precedencia para que la Sala se abstenga de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, también se advierte que en relación con la solicitud de traslado no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo manifestó el INPEC, las resoluciones por medio de las que se resuelven las solicitudes de traslado, se constituyen en actos administrativos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo ordinario de defensa judicial que no se demostró haberse utilizado previamente a la interposición de la presente acción de amparo, como no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la competencia excepcional del juez constitucional, sin el cumplimiento de esta condición. (sic) Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR, la presente acción de tutela instaurada por M. I. P. P., actuando como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C., en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por no haberse demostrado el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en precedencia. (sic) IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, quien reiteró los argumentos del libelo introductorio y sostuvo que «B. I. C. P. se encuentra recluida en un centro penitenciario, lo cual le impide de bulto presentar acción ante la jurisdicción; si no es por conducto de gente oficioso, lo hecho por el tribunal al rechazar la acción de tutela por no probar la legitimación en la causa, y desechar la situación de seguridad que vive al reo así como también la situación médica A. P. C., características inaceptables de juez en el estado social de derecho».
(sic) Así, pide la revocatoria del fallo impugnado, pronunciamiento sobre la medida provisional deprecada y el amparo de los derechos fundamentales de B. I. C. P.. INFORMACIÓN RECAUDADA EN IMPUGNACIÓN Un colaborador del despacho del Magistrado ponente se comunicó, vía telefónica, el 14 de septiembre de 2022, en horas de la tarde, con la memorialista M. I. P. P., a efectos de averiguar cuál es el parentesco que tiene con B. I. C. P., persona actualmente privada de la libertad en el Centro Penitenciario de Ibagué. En respuesta, se obtuvo que son «primas hermanas».
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al rechazar la demanda de amparo promovida por M. I. P. P., quien manifiesta actuar como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.), tras considerar que la libelista carece de «personería y legitimidad para instaurarla», en tanto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados pertenecen al fuero interno de quienes dice representar.
Legitimación en la causa por activa El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud.
En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: (…) cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[footnoteRef:1], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. [1: Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.] En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[footnoteRef:2] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[footnoteRef:3], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[footnoteRef:4] o mentales[footnoteRef:5] para promover su propia defensa”[footnoteRef:6]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. [2: Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. ] [3: Ver sentencia T- 452/01.] [4: Ver sentencia T-342/94.] [5: Ver sentencia T-414/99.] [6: Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.] En el caso bajo estudio, M. I. P. P. manifiesta actuar como agente oficioso de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.), en atención a que el 22 de julio de 2022 su agenciada B. I. fue trasladada de la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá al Centro Penitenciario de Ibagué. En su opinión, ello ha afectado el derecho a la unidad familiar, pues el arraigo de sus parientes está ubicado en María La Baja (Bolívar) y, por la lejanía donde actualmente está recluida B. I. (Ibagué), resulta complicado ir a visitarla personalmente, al punto que la niña A. V. ha presentado trastornos de sueño y de ansiedad, al parecer, por esa situación. Por ese motivo, la memorialista pide que B. I. sea trasladada a un centro penitencia en la Costa Caribe, cercano a su lugar de arraigo familiar.
En virtud del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, los familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o civil y primero de afinidad de las personas privadas de las libertad pueden presentar solicitudes de traslado de cárcel.[footnoteRef:7] Así, se advierte que la citada regla ha legitimado a los parientes cercanos de los reclusos para que formulen peticiones de traslado con la finalidad de proteger no solo las prerrogativas del privado de la libertad en su esfera individual, sino garantizar también el derecho a la unidad familiar que incluye a los demás miembros cercanos de su núcleo (STP13345-2021). [7: La Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo, en el entendido que los familiares del recluso dentro del segundo grado de parentesco civil, también estaban facultados para presentar solicitudes de traslado.] Igualmente, se destaca que, para elevar dichas peticiones por parte de un familiar cercano, el Código Penitenciario no exige algún tipo de condición distinta al grado de parentesco con el recluso.
Es decir, no contempla como prerrequisito que el privado de la libertad se encuentre en imposibilidad de radicar la solicitud por su propia cuenta, pues ya se ha dicho que lo que busca es la protección de derechos que abarcan la unidad familiar (STP13345-2021). En ese orden de ideas, si la persona directamente interesada, o sus familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil y primero de afinidad puedan solicitar el traslado de reclusión, igualmente pueden promover demanda de tutela con ocasión al referido traslado de cárcel, como extensión positiva a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. De ese modo, la legitimidad en la causa de M. I. P. P. para acudir a la presente acción constitucional no está ampara ni siquiera por la disposición jurídica en comento, en la medida en que ella y B. I. C. P. son «primas hermanas».
Es decir, son parientes, pero en el cuarto grado de consanguinidad. Esa situación está por fuera del ámbito de protección previsto por el legislador y la jurisprudencia constitucional (C-075 de 2021), a efectos de reclamar la unidad familiar por el traslado de reclusión de la persona privada de la libertad, así como para promover demanda de amparo por misma circunstancia. Adicionalmente, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a B. I. C. P. a ejercer de manera directa la acción de tutela.
Pues, no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, el suceso que B. I. C. P. se encuentre privada de la libertad en un establecimiento carcelario no constituye motivo válido ni admisible para que M. I. P. P., en su condición de pariente, pero en el cuarto grado de consanguinidad de aquélla, la represente como agente oficioso, porque tal circunstancia tampoco impide que acuda directamente al aparato jurisdiccional del Estado, en aras de reclamar sus garantías, máxime cuando al interior del penal cuenta con servicio de asistencia jurídica gratuita y lo necesario para ese fin.
Bajo el manto de la agencia oficiosa, la memorialista no puede sustituir la voluntad de su pariente, quien es mayor de edad, a efectos de acudir al juez constitucional y exponer la situación que aparentemente la aqueja, porque, se insiste, además de no estar demostrada la condición de debilidad manifiesta de aquélla, lo que está en juego, en casos como el presente, es la libertad de B. I. C. P., como sujeto capaz de autodeterminarse y de disponer de sus derechos, en ejercicio de sus facultades como ciudadana colombiana.
En consecuencia, lo sensato es la modificación parcial del numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda de tutela por la ausencia de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que el juez de primera instancia agotó todo el trámite de la protesta constitucional y en el fallo se percató de la situación estudiada.
En relación con el argumento concerniente a que la libelista dejó de aportar «la correspondiente certificación que la legitime para incoar la demanda de amparo en representación legal de la menor de edad, pues aseveró en el escrito ostentar la custodia de ella, pero no lo demostró», la Sala no comparte ese criterio, porque, de acuerdo con el interés superior de la menor A. V. P. C. (hija de B. I.), cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales, «siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño» (CC T-010 de 2019).
En este caso, según se infiere del libelo introductorio, la inminencia de la violación de las prerrogativas de la niña Antonella Vanessa viene dada por el traslado que su madre B. I. experimentó el 22 de julio de 2022 de la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá al Centro Penitenciario de Ibagué, debido a que esta última ciudad queda más lejos de María La Baja (Bolívar), donde vive la menor, lo cual dificultad aún más la comunicación personal entre ellas, por la distancia. Con la circunstancia descrita se satisface el presupuesto de la legitimidad en la causa por activa, en favor de la mencionada menor.
Por tanto, se procede a estudiar si el INPEC lesiona los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y unidad familiar de la menor A. V. P. C., en atención a que, en vez de trasladar a su madre B. I. C. P. a la Cárcel de Ibagué, «debió hacer las gestiones para ser trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe, más aun teniendo en cuenta que tras su llegada al Centro Penitenciario de Ibagué, se encontró que la dragoneante C. O. estaba laborando allí siendo amenazada por esta».
El traslado de internos es una facultad discrecional del INPEC que debe realizarse con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento y con atención a las circunstancias particulares de cada caso De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones), es competencia de la Dirección General «7.
Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes». El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014), establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: (i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
(ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. (iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. (iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. (v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. El marco legal citado en precedencia indica que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC.
Sin embargo, ello no significa que sea absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios,[footnoteRef:8] con la necesidad de valorar el «arraigo familiar» del privado de la libertad.[footnoteRef:9] [8: CC T-137 de 2021; y CSJ STP7437-2021;
STP14852-2021 y STP2979-2022.] [9: Resolución 6076 de 2020, artículo 8.] De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando la Dirección General del INPEC efectúa un traslado evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, o lo niega sin fundamento expreso o negando injustificadamente la unidad familiar como causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.[footnoteRef:10] [10: CC -T- 439 de 2013 y T-044 de 2019.] En sentido contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: (i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad.
(ii) En razón al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público. (iv) La estadía del interno en una cárcel específica es indispensable para el buen desarrollo del proceso. Caso concreto En el asunto sub examine, la Sala advierte que el 22 de febrero de 2022 B. I. C. P. solicitó al INPEC el traslado, por acercamiento familiar, de la Cárcel de Bogotá a la Cárcel de Sincelejo, de Santa Marta o de Valledupar.
En respuesta, el 10 de marzo de 2022 la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó dicha petición, en Resolución 81001-GASUP-2022EE0039505 de 10 de marzo de 2022. Explicó que: Una vez verificado el Parte Nacional Contada de Internos, se evidencia que sobre el establecimiento de Santa Marta recae fallo de tutela, así mismo presenta un considerable índice de hacinamiento tal como ocurre con el EPMSC de Valledupar lo cual limita el ingreso de población privada de la libertad, razón por la cual el traslado solicitado se encuentra inmerso dentro de la causal de improcedencia. Respecto al establecimiento de Sincelejo, si bien es cierto no tiene hacinamiento, este fue destinado temporalmente para la recepción de privados de la libertad condenados que se encuentran en estaciones de policía y URI del departamento.
La transliterada contestación no se acompasa con las exigencias constitucionales y legales que expresamente disponen la motivación de los actos administrativos y la valoración del contexto en que se encuentra la persona privada de la libertad (CC T-137 de 2021).[footnoteRef:11] [11: Resolución 6076 de 2020, artículo 8 y CC T-137 de 2021.] Lo anterior, comoquiera que la ausencia de criterios expresos, específicos y transparentes dentro del procedimiento que niega la petición de traslado supone un incumplimiento frontal al deber de motivación que tiene la administración dentro de un Estado social y democrático de derecho.
Con mayor razón cuando la legislación prevé la obligación de valorar previamente el perfil y el contexto social del interno, en aras de evitar que «las condiciones de cumplimiento de la pena ( ) sean desocializadoras».[footnoteRef:12] [12: Sentencia C-026 de 2016, reiterada en CC T-137 de 2021.] Tal aspecto fundamental fue abiertamente omitido por el INPEC, en la Resolución 81001-GASUP-2022EE0039505 de 10 de marzo de 2022, lo cual denota un defecto trascendental que conduce a la intervención del juez constitucional por desconocimiento del derecho a la unidad familiar y el interés superior de la menor A. V. P. P., en la medida en que dejó de valorar tan valiosos preceptos en el caso bajo estudio.
Ahora bien, resulta válido destacar que la parte demandante planteó en el libelo introductorio varios altercados sostenidos entre la interna B. I. C. P. y una dragoneante, sin que sus afirmaciones fueran objeto de cuestionamiento ni controversia por parte del INPEC. Así, esas manifestaciones resultan suficientes para tener por acreditada dicha situación, al menos en este escenario constitucional, en virtud del principio de libertad probatoria.
También es importante precisar que el INPEC no aportó ese acto administrativo ni se refirió al mismo en su informe, pero de la cartilla biográfica de la implicada se logra extraer lo siguiente: De ese modo, se tiene por acreditado que B. I. C. P. fue retirada por el INPEC, a través de Resolución 900-005488 de 18 de julio de 2022, de la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá, por los múltiples inconvenientes que allí tuvo con una dragoneante, los cuales pusieron en riesgo su vida e integridad personal.
Así, la Sala estima plausible tal disposición de refugio en favor de la sentenciada. Ello torna a esa finalidad perseguida (conservación de la integridad de la interna) como imperiosa. (CC T-137 de 2021) Lo que se percibe censurable es el suceso que el INPEC haya dejado de referenciar o analizar la situación familiar de B. I. C. P., al definir su traslado hacia la Cárcel de Ibagué (Tolima), sitio aún más lejos de María La Baja (Bolívar), lugar donde se encuentra su menor hija, si en cuenta se tiene que la interna estaba en la capital de la República.
De ahí la falta de idoneidad del medio escogido por el INPEC para salvaguardar la integridad de la sentenciada, máxime cuando en ese mismo lugar (Cárcel de Ibagué) está una de las dragoneantes con la que la interna ha presentado conflictos interpersonales. Pues, esta última circunstancia (nuevo lugar de trabajo de la dragoneante con la que tuvo inconvenientes la interna), establecida en el libelo introductorio, tampoco fue objeto de cuestionamiento ni controversia por el INPEC, al ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por ende, dicha manifestación resulta igualmente suficiente para tener por acreditada tal situación, en virtud del principio de libertad probatoria.
En este punto, resulta válido indicar que Antonella Vanessa P. P., la hija de B. I. C. P., según evaluación psicológica, presenta «recuerdos recurrentes e intensos, asociados a un escaso vocabulario, juegos repetitivos y reactivación traumática, frecuentes pesadillas en las que se repite el recuerdo o aspectos más o menos encubiertos de éste, tales como la muerte, monstruos y catástrofes».
Además, padece «estados disociativos (sic) en los que repite el suceso a través de ensoñaciones diurnas y conductas reactivadoras iguales o semejantes a aspectos de la situación vivida según antecedentes pasados». Incluso, como resultado de la evaluación, la profesional concluyó lo siguiente: (…) al hacer la aplicación de la prueba, la paciente estuvo alerta de las instrucciones, no hizo preguntas, contexto (sic) a destiempo.
El dibujo realizado durante la evaluación mostro (sic) timidez, aplastamiento, inseguridad, temores, ante eso se describen síntomas traumáticos en la niña después de la experiencia traumática por la separación de la madre. Se ha encontrado una dramatización entre padres, hijos y hermanos que no fueron expuestos directamente al evento traumático.
Hay una identificación e internalización de la experiencia asociada con padres afectados. Exposición a medios masivos que repiten escenas de horro ocurrida delante de la niña y sus hermanos al detener a su madre y la exposición a investigaciones criminales o judiciales relacionadas con el evento traumático en mención. La ansiedad también es frecuente.
Lo más común es un aumento de los miedos específicos o fobias, especialmente frente a situaciones claves que recuerden el estresor, (sic) la ansiedad de separación (en este caso de la madre), que puede desencadenar en un posible trastorno de ansiedad generalizada. El curso crónico se puede esperar cuando la niña ha sido sometida a la ausencia total de la madre.
También tiende a cronoficares (sic) con los sentimientos de culpa por responsabilidades en daño a otros, y participación en procedimientos penales y civiles asociados, a eventos relacionados con la aprensión (sic) de su madre y la variedad de reacciones al trauma, la que incluye conductas regresivas, ansiedad, déficit de atención, disociaciones y trastornos del sueño, poco control de esfínteres, entre otros.
Como hecho relevante se enfatiza que estas situaciones experimentadas desde años atrás, habían mermado cuando la niña tenía contacto vía telefónica con su madre y que, ante la imposibilidad de volver a incomunicarse con ella, tiene reincidencia conductual, presencia de intrusión siguiente asociados a el (sic) suceso traumático, recuerdos angustiosos recurrentes involuntarios e intrusivo del suceso.
Ante lo anterior se define la presencia de estrès post traumático con posibles episodios de ansiedad que ponen en alerta la salud emocional de la niña, debido a la (sic) evidente deterioro de la estructura afectiva y familiar. Recomendamos, además del tratamiento psicológico de la niña, el contacto permanente con la madre, especial atención a diagnósticos anteriores por neurología. Así, la autoridad carcelaria, en la Resolución 900-005488 de 18 de julio de 2022, también va en contravía del mandato constitucional[footnoteRef:13] y legal[footnoteRef:14] que expresamente dispone la motivación de los actos administrativos y la valoración del contexto en que se encuentra la persona privada de la libertad.[footnoteRef:15] Es por lo anterior que un medio, en principio legítimo, como lo es el traslado de reclusos, se convierte «en una medida prohibida por el ordenamiento colombiano al carecer de motivación específica sobre la situación del afectado».
(CC T-137 de 2021) [13: Artículo 29 Superior.] [14: Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 42 y 44.] [15: Resolución 6076 de 2020, artículo 8.] El Código Penitenciario y Carcelario no es indiferente a la situación familiar del recluso.[footnoteRef:16] El artículo 75 dispone expresamente que el Director del INPEC deberá resolver la solicitud de traslado teniendo en cuenta, entre otros criterios, que el lugar de destino «sea cercano al entorno familiar del condenado». [footnoteRef:17] En la misma dirección, la Resolución 1203 de 2012 prescribe que la Junta de Traslados deberá valorar las «condiciones familiares del interno».[footnoteRef:18] Contrario a estos preceptos, se insiste, el INPEC dejó de valorar la situación familiar y personal de B. I. C. P..[footnoteRef:19] [16: CC T-137 de 2021.] [17: Ley 65 de 1993, artículo 75, parágrafo 2º, y CC T-137 de 2021.] [18: Resolución 1203 del de 2012, artículo 8, y CC T-137 de 2021.] [19: CC T-137 de 2021.] No es clara, entonces, la elección de la Cárcel de Ibagué como lugar para proteger la integridad de la interna, pese al arraigo familiar que tiene en la Costa Caribe, donde hay varios centros penitenciarios (CC T-137 de 2021), menos cuando, al parecer, en ese mismo lugar está ahora la dragoneante con la que la interna ha presentado conflictos interpersonales.
Pues, se repite, ello no fue desmentido por el INPEC, al ejercer su derecho de defensa y contradicción. Se recalca y se insiste, la ausencia de criterios expresos, específicos y transparentes dentro del procedimiento de traslado supone un incumplimiento frontal al deber de motivación que tiene la administración dentro de un Estado social y democrático de derecho.
Con mayor razón cuando la legislación prevé la obligación de valorar previamente el perfil y el contexto social del interno, en aras de evitar que «las condiciones de cumplimiento de la pena ( ) sean desocializadoras».[footnoteRef:20] [20: Sentencia C-026 de 2016, reiterada en CC T-137 de 2021.] En ausencia de unos parámetros claros y conocidos por los interesados, la «facultad discrecional del INPEC para ordenar traslados corre el riesgo de tornarse arbitraria y, por ende, un medio prohibido por el ordenamiento jurídico, incluso si responde a una finalidad legítima e imperiosa», como lo es salvaguardar la integridad de la sentenciada.
Es preciso recordar en este punto que «las órdenes de traslado no rigen en abstracto, sino que repercuten sobre seres humanos reales, con un pasado, un presente y una futura esperanza de resocialización». (CC T-137 de 2021) No se entiende por qué el INPEC seleccionó específicamente a la Cárcel de Ibagué para reubicar a B. I. C. P.. En términos de necesidad, la Sala tampoco observa algún esfuerzo del INPEC por encontrar una alternativa menos gravosa (CC T-137 de 2021).
Por ejemplo, considerar el traslado de la interna hacia un centro de reclusión más cercano al lugar de arraigo de su familia (María La Baja - Bolívar),[footnoteRef:21] dado que, previamente, la implicada ya había ilustrado al INPEC acerca de ello, al pedir su traslado, desde el 22 de febrero de 2022, por acercamiento familiar, de la Cárcel de Bogotá a la Cárcel de Sincelejo, a la de Santa Marta o a la de Valledupar. [21: CC T-137 de 2021.] Como se explicó anteriormente, el INPEC no realizó valoración alguna sobre la situación familiar de la implicada, con lo cual «desconoció el mandato jurídico que expresamente ordena tener en cuenta la situación personal y familiar de la interna».[footnoteRef:22] Es por este mismo desconocimiento que la entidad penitenciaria no entró siquiera a considerar otras alternativas menos gravosas, en términos constitucionales, para proteger la integridad de la condenada, pues simplemente ignoraba el impacto que la medida causaría sobre B. I. C. P. y su hija menor de edad.
(CC T-137 de 2021) [22: CC T-137 de 2021.] De haber considerado mínimamente su situación personal y familiar, el INPEC podría haber analizado otras alternativas para salvaguardar la integridad de la sentenciada, sin tener que sacrificar su unidad familiar.[footnoteRef:23] Pues, debió valorar si era absolutamente necesario su reubicación en la Cárcel de Ibagué, a pesar del número plural de establecimientos penitenciarios que hay cerca al lugar de arraigo de su familia, con el objeto de gestionar el desplazamiento de B. I. C. P. en inmediaciones de María La Baja (Bolívar) y no necesariamente a la penitenciaria de la capital del Tolima, localizada a más de 1024 kilómetros de distancia de su familia, vía terrestre.[footnoteRef:24] [23: CC T-137 de 2021.] [24: Ver: https://www.google.com/search?q=mar%C3%ADa+la+baja+distancia+ibagu%C3%A9+tolima&rlz=1C1SQJL_esCO1005CO1005&ei=a6ExY9ypFtKYwbkPp56a8Ao&oq=Mar%C3%ADa+La+Baja+distancia+ibagu&gs_lcp=Cgdnd3Mtd2l6EAMYATIFCCEQoAEyBQghEKABOgoIABBHENYEELADOgUILhCABDoFCAAQgAQ6BggAEB4QFjoICAAQHhAPEBY6CAghEB4QFhAdSgQIQRgASgQIRhgAUOQEWJ00YO4_aAFwAXgDgAGcA4gBvxCSAQowLjEwLjEuMS4xmAEAoAEByAEIwAEB&sclient=gws-wiz ] La entidad no justificó el traslado a Ibagué, como si se tratara del único centro de reclusión del país donde se pudiera conservar la integridad de la implicada, por los inconvenientes que tuvo con una dragoneante,[footnoteRef:25] sin considerar lo oneroso y lo dispendioso que implica un desplazamiento de esa magnitud en territorio patrio. [25: CC T-137 de 2021.] La Sala comparte el criterio de la jurisprudencia constitucional referente a que la valoración del componente familiar y la búsqueda de alternativas menos gravosas no supone una garantía absoluta del recluso y la imposibilidad jurídica de trasladarlo; pero sí exige, por lo menos, ser tenida en cuenta dentro del análisis que realiza la entidad.
En este caso, sin embargo, el INPEC no acreditó alguna evaluación en este sentido (CC T-137 de 2021), ni en la negativa del traslado de la Cárcel de Bogotá a alguna de las reclamadas por la interna en la Costa Caribe ni en la disposición de traslado a la Cárcel de Ibagué. Al haber ignorado las condiciones familiares de B. I. C. P., el INPEC también desconoció las repercusiones que su traslado conllevaba sobre la estabilidad emocional de su hija A. V..
Afectación que resulta desproporcionada a la luz de las circunstancias particulares de este grupo familiar.[footnoteRef:26] De ello da cuenta ampliamente el diagnóstico y la recomendación de la psicóloga que valoró a la menor y que, por razones de economía procesal, la Sala se remite a lo transcrito en precedencia. [26: CC T-137 de 2021.] La afectación emocional que supone la separación entre el recluso y su familia «no debe convertirse en un asunto que requiera verificarse con criterios técnicos o científicos exhaustivos».[footnoteRef:27] La jurisprudencia constitucional (T-137 de 2021) en múltiples ocasiones ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia.
Entonces, es razonable asumir también que «la separación prolongada y la falta de contacto con su progenitor impacta negativamente en el cuidado, apoyo, guía y amor que requiere todo menor de edad».[footnoteRef:28] [27: CC T-137 de 2021.] [28: CC T-137 de 2021.] En esta misma dirección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que «cuando el acceso a los establecimientos de detención y penitenciarios se hace extremadamente difícil u oneroso para los familiares, al punto de imposibilitar el contacto regular, se afecta inevitablemente el derecho de ambas partes a mantener relaciones familiares». [footnoteRef:29] [29: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. 31 de diciembre de 2011. párr. 594, citado en CC T-137 de 2021.] Por tanto, la Sala afirma que la parte demandante tiene razón al sostener que el INPEC, en vez de trasladar a B. I. C. P. a la Cárcel de Ibagué, para proteger su integridad, «debió hacer las gestiones para ser trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe», cerca de su familia.
Así las cosas, se advierte caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad penitenciaria de negar a B. I. C. P. el traslado de la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá a la Cárcel de Sincelejo, Santa Marta o Valledupar, así como trasladarla de aquella penitenciaría a la Cárcel de Ibagué, pues, conforme a lo explicado, tales determinaciones desconocieron el derecho a la unidad familiar y atentaron contra los derechos superiores de su menor hija, en la medida en que, se itera, «cuando el acceso a los establecimientos de detención y penitenciarios se hace extremadamente difícil u oneroso para los familiares, al punto de imposibilitar el contacto regular, se afecta inevitablemente el derecho de ambas partes a mantener relaciones familiares». [footnoteRef:30] [30: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. 31 de diciembre de 2011. párr. 594, citado CC T-137 de 2021.] La Sala hace especial énfasis en que es abiertamente desproporcionado que el INPEC, en vez de acerca a la interna, la aleje de su familia a más de 1024 kilómetros de distancia, vía terrestre, pese a que (i) su hija menor de edad padece serios trastornos, precisamente, por la separación experimentada; y (ii) B. I. ya había pedido un sitio de reclusión cerca de su familia.
Se recuerda que el INPEC también cumple una función social y humanista con la resocialización de los sentenciados a su cargo, lo cual debe verse reflejado en actuaciones como las analizadas, a efectos de conjurar o aliviar las devastadoras consecuencias que acarrea la privación de la libertad en una reclusión. Así, el INPEC está llamado a adoptar posiciones mesuradas frente a los temas de su interés y dejar de lado simples valoraciones numéricas para fundamentar de manera categórica sus decisiones, porque es su deber ponderar todos los aspectos que atañen a la ubicación de los internos al interior de los centros carcelarios, incluido el arraigo familiar.
En consecuencia, se considera viable revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y unidad familiar de la menor A. V. P. C., respecto al INPEC. Por consiguiente, se dejará sin efecto la Resolución 81001-GASUP-2022EE0039505 de 10 de marzo de 2022 y la Resolución 900-005488 de 18 de julio de 2022, proferidas por el INPEC.
Por reflejo, se ordenará a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, emita una nueva resolución en la que defina el sitio donde B. I. C. P. debe continuar privada de la libertad, con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento jurídico patrio y con atención a sus circunstancias familiares y particulares.
Mientras el INPEC acata el presente mandato judicial, B. I. C. P. permanecerá en la Cárcel de Ibagué, por aspectos operativos. Pronunciamiento sobre las demás pretensiones En lo concerniente a la pretensión alusiva a que la «Fiscalía General de la Nación remita los números de noticia criminal de las denuncias realizadas», se percibe que la parte accionante no ha solicitado la información de las denuncias por instauradas por B. I. C. P., lo cual vislumbra la ausencia de vulneración al respecto, porque, antes de acudir a la demanda de amparo, tuvo que solicitar esa información a la citada autoridad.
Sin embargo, la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, con ocasión a la protesta constitucional, dispuso enterarla sobre los radicados penales asignados a las mencionadas denuncias, una vez consultado el Sistema de Información Misional SPOA. Por tanto, también se considera viable adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo invocado por M. I. P. P., en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.), respecto a la Fiscalía General de la Nación, por la ausencia de lesión a las garantías fundamentales reclamadas.
En lo relativo a la pretensión alusiva a que «la Procuraduría General de la Nación que inicie las investigaciones por los hechos denunciados por [B. I. C. P.]», se percibe que la parte accionante tampoco ha solicitado tal gestión a dicha autoridad, lo cual supone la ausencia de vulneración al respecto, porque, antes de acudir a la demanda de amparo, tuvo que solicitar esa información a la citada autoridad.
Por consiguiente, también se considera viable adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo invocado por M. I. P. P., en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.), respecto a la Procuraduría General de la Nación, por la ausencia de lesión a las garantías fundamentales reclamadas. Con todo, se dispondrá el desglose de la demanda de amparo, en aras de que sea remitida a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su resorte, en cuanto a los hechos denunciados por B. I. C. P..
En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento judicial sobre la medida provisional solicitada por la memorialista en el libelo introductorio, se considera que la misma fue desestimada al haber sido «RECHAZA[DA]» la demanda de amparo por el A quo constitucional, aun después de haber sido asumido el conocimiento del caso por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y correr traslado de la misma a las accionadas y vinculadas.
De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre de las personas naturales involucradas en este caso, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.
Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de las personas naturales involucradas en este caso, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la demanda de tutela promovida por M. I. P. P., quien manifiesta actuar como agente oficioso de B. I. C. P., por la carencia de legitimación en la causa por activa.
Segundo: Revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y unidad familiar de la menor A. V. P. C., respecto al INPEC. Tercero: Dejar sin efecto la Resolución 81001-GASUP-2022EE0039505 de 10 de marzo de 2022 y la Resolución 900-005488 de 18 de julio de 2022, proferidas por el INPEC.
Cuarto: Ordenar a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, emita una nueva resolución en la que defina el sitio donde B. I. C. P. debe continuar privada de la libertad, con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento jurídico patrio y con atención a sus circunstancias familiares y particulares.
Mientras el INPEC acata el presente mandato judicial, B. I. C. P. permanecerá en la Cárcel de Ibagué, por aspectos operativos. Quinto: Adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo invocado por M. I. P. P., en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B. I.), respecto a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Sexto: Desglosar la demanda de amparo, en aras de que sea remitida a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su resorte, en cuanto a los hechos denunciados por B. I. C. P..
Séptimo: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre de las personas naturales involucradas en este caso. Octavo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secetaria 33