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STP13100-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.766 DUVAN MUÑOZ OBANDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13100-2014 Radicación N° 75.766 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la decisión proferida el 26 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso de Duvan Muñoz Obando.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refirió el actor que en acta de Junta Médica emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército el 18 de febrero de 2011 se determinó la disminución del 12% de su capacidad laboral por concepto de psiquiatría, la cual fue modificada por el Tribunal Médico Laboral el 27 de septiembre del mismo año, en la que se diagnosticó episodio psicótico agudo que se encontraba asintomático y estableció la pérdida de capacidad laboral en un 55.12%.

Afirmó el interesado que dicha patología ha progresado y en la actualidad presenta esquizofrenia paranoide tipo maniaco y trastorno de estrés postraumático, por lo cual el 1° de abril de 2014 solicitó ante el accionado efectuar una nueva valoración por la especialidad de psiquiatría, misma que fue resuelta negativamente con el argumento de que ese aspecto ya había sido objeto de valoración y controversia en el año 2011 por parte del órgano de cierre, por lo tanto el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral es irrevocable y definitivo.

En consecuencia, impetró el actor se ordene a las accionadas realizar una nueva valoración médica por las especialidades de psiquiatría, neurología y neuropsicología, con el fin de establecer su estado actual de salud y que de conformidad con ello se le presten los servicios médicos que requiera. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de amparo al estimar que el estado de salud de las personas es cambiante con el tiempo y sus patologías pueden empeorar o mejorar, lo que permite que las valoraciones médicas también varíen de conformidad con el estado actual real paciente.

Frente a la salud del accionante, agregó, que los médicos tratantes han plasmado en su historia clínica que desde la última vez que fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar su sintomatología ha empeorado lo cual afecta también a su núcleo familiar, situación que denota un nuevo análisis por parte de la entidad accionada.

En consecuencia, ordenó tanto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que dispongan lo pertinente para efectuar en un plazo no mayor a 10 días siguientes a la notificación del fallo, una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del paciente.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien manifestó que la entidad que dirige no puede admitir vulneración al derecho a la salud sin que exista prueba alguna, más cuando obran actuaciones administrativas que demuestran que las patologías del actor fueron valoradas en su momento. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las partes demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante por no autorizar la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral para determinar su actual incapacidad laboral la cual adquirió con ocasión del servicio.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Conviene destacar, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario…”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio. 3.

En efecto, la Sala debe señalar, que no es acorde con el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, -principios protegidos por la Constitución-, que el ente accionado, no acceda a convocar otra junta médica para que determine la incapacidad laboral del accionante más cuando demostró que su estado actual de salud ha empeorado desde la última valoración. Situación generada con ocasión del servicio que prestó al Ejército Nacional.

Cabe recordar que en tratándose del servicios militares prestados al Estado, en razón del principio de igualdad en las cargas públicas, a este le asiste mayor responsabilidad frente a los daños materiales e inmateriales que pueda sufrir el militar por causa de algún siniestro propio de los riesgos que corre durante su vinculación con la entidad.

Eso significa que las Fuerzas Armadas, mediante la Dirección de Sanidad, no quedan relevadas del deber de prestar la atención médica necesaria a aquellos servidores que sufren algún detrimento en su salud por efecto del servicio, aunque sus consecuencias se vislumbren tiempo después de haber concluido la vinculación –en este mismo sentido se ha pronunciado tanto esta Colegiatura como la Corte Constitucional mediante sentencias T-393 de 1999, T-804 de 2004, T-411 de 2006, T-841 y T- 063 de 2007-.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, no sin antes aclarar que lo manifestado por la entidad accionada no sirve de excusa para libarse de la responsabilidad de atender y velar por los servicios de salud al personal que hizo parte de las Fuerzas Militares, que habiendo ingresado en óptimas condiciones, presentan un detrimento en su estado de salud que limita sus condiciones de vida y progreso, pues los derechos a la salud y a la vida se debe a especiales deberes de solidaridad y protección por la riesgosa labor que desempeñan.

Si bien es cierto, el actor ha sido objeto de dos valoraciones médicas, la verdad es que la experiencia indica que por el riesgo implícito que conlleva la profesión de ser miembro de las Fuerzas Militares, es natural y previsible que por el paso del tiempo el personal retirado presente nuevas complicaciones que afecten su salud tanto física como mental que ameritan un seguimiento constante hasta lograr la recuperación total del afectado.

Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras sentencias de tutela, las del 15 de febrero del 2011 y 12 de abril del mismo año radicados números 52204 y 53243 PAGE 8