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STP1310-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1310-2015 Radicación N° 77957 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos JHON JAIRO GARCÍA y JUAN RAMÓN ISAZA ECHAVARRÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los libelistas que fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, al ser hallados responsables de los delitos de homicidio agravado en su modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, decisión que al ser impugnada por su apoderado judicial fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para surtir la alzada, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto el recurso interpuesto.

Advierten que la omisión en que viene incurriendo el Tribunal accionado, al no resolver oportunamente la apelación del fallo, comporta una flagrante violación de sus derechos a la libertad, debido proceso, igualdad y vida digna, toda vez que por cuenta de ello se prolonga su privación de la libertad sin que exista certeza sobre su situación jurídica, pero además, se les restringe el acceso al tratamiento penitenciario en iguales condiciones que a los reclusos que tienen la calidad de condenados.

Aunque no lo manifiestan expresamente, se infiere que lo pretendido por los accionantes es que el juez constitucional intervenga, en orden a que se produzca una decisión desatando la alzada propuesta por su defensor. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó notificar a la Corporación judicial accionada, así como se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), a los que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento se pronuncia el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, indicando que ese despacho judicial agotó el procedimiento en acatamiento a las formas propias establecidas en la ley procesal, sin que se advierta la existencia de arbitrariedad o desconocimiento de derecho alguno de los procesados, por lo que depreca la negativa del amparo invocado.

Aporta copia de la sentencia de primera instancia. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal informa que por reparto efectuado el 13 de junio de 2011, las diligencias adelantadas contra los actores efectivamente correspondieron a ese despacho, a raíz del recurso de apelación que promoviera la defensa de los procesados frente a la sentencia condenatoria.

Aduce, que desde inicios del año 2010 la Sala de Decisión Penal de esa Corporación había solicitado una medida de descongestión ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de hacer frente al cúmulo de actuaciones procesales que en esa sede se adelantan y que representan una notoria congestión, con asidero en múltiples factores, entre otros, la existencia de sólo cuatro Magistrados de Sala, cada uno provisto de un Auxiliar, esto es, dos personas por despacho a quienes les compete tal cantidad de actuaciones de ambos sistemas procesales –Ley 600 y Ley 906-, además del conocimiento de acciones constitucionales en primera y segunda instancia en relación con todo el Distrito Judicial de Antioquia.

Refiere que a finales del mes de septiembre de 2011, se hizo efectiva como medida de descongestión, el nombramiento de una Magistrada y su respectivo Auxiliar, para atender 133 procesos de segunda instancia, a pesar de lo cual la excesiva carga de expedientes de Ley 906, aún refleja una notoria congestión. En relación con el proceso al que aluden los accionantes, precisa que asumió el estudio del expediente a finales del año anterior a fin de registrar el respectivo proyecto de decisión, evidenciándose que algunos de los registros de audiencia eran prácticamente inaudibles, por lo que se solicitó al juzgado correspondiente el envío de nuevos discos compactos que permitieran solucionar las falencias, lo que no representó solución alguna por haberse remitido CD`S con los mismos problemas.

Manifiesta que en razón de lo anterior, se ofició al Grupo de Mantenimiento y Soporte de la Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo mejorar la calidad del sonido de los registros existentes, estando a la espera de dicha respuesta. Concluye entonces por indicar, que no se trata en el presente evento de un supuesto de mora judicial por desatención en los deberes inherentes a la administración de justicia, negligencia o factores irrazonables o injustificados, sino que se advierte una situación coyuntural que se ha procurado mitigar con el mayor compromiso por parte de la Magistratura, al asumirse extenuantes jornadas laborales, e incluso, con asignación de múltiples tareas en el tiempo libre que permitan sobrellevar la carga laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formulan los ciudadanos JHON JAIRO GARCÍA y JUAN RAMÓN ISAZA ECHAVARRÍA, se pretende frente a la mora que presenta Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo proferido en su contra el pasado 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia).

En orden a resolver la problemática planteada por los accionantes necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales como bien tuvo en señalarlo el Magistrado integrante de la Corporación judicial vinculada a este trámite, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que los accionantes no están obligados a permanecer en la indefinición con respecto a la impugnación, que en ejercicio del derecho a la defensa promoviera su apoderado frente a la sentencia de condena y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. Frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales la Corte Constitucional tiene dicho (CC T-133A/07: Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

En ese sentido, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por los accionantes y de cara a las rigurosas garantías que les asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por los ciudadanos JHON JAIRO GARCÍA y JUAN RAMÓN ISAZA ECHAVARRÍA se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos JHON JAIRO GARCÍA y JUAN RAMÓN ISAZA ECHAVARRÍA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15